REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000753
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PRIVADO: abg. Hindrid Pantoja.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 09:15 horas la noche, cuando nos trasladamos por la calle Principal de la Urbanización Popular Los Libertadores de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos del Estado Carabobo, cuando avistamos unos ciudadanos que nos hacían señas, aceleramos la marcha y al llegar hasta donde se encontraban nos sararí que presuntamente dentro de la casa había un ciudadano golpeando a una adolescente, en momentos venían saliendo dos personas (un masculino y una femenina de la casa nos liamos que la ciudadana estaba bastante golpeada, fa misma se identifico como Mineidys Alexandra Sánchez Pérez, de 15 años de edad, quien nos dijo que progenitor de nombre José Pérez la había golpeado, acto seguido tocamos a las puertas el inmueble s salió una ciudadana y le indicamos si se encontraba el ciudadano en mención, seguidamente salió ciudadano y nos dijo que era él, le solicitamos que saliera de la residencia accediendo, procedimos a irle que le efectuaríamos una inspección corporal apegándonos al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarte armas ni objetos de interés criminalistico, acto seguido le leímos sus derechos como Jo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los llevamos a la Unidad indicamos a victima que debía ir al comando para lomarle su declaración, nos trasladamos a la ion policial al llegar el mismo quedo identificado de la siguiente manera: JOSÉ ALEXANDER PEREZ MUJICA. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: El día de hoy domingo, como a las 09:00 de la noche, cuando me encontraba en mi casa y escuche una bulla, salí para ver qué pasaba y escuche a Mineidys y estaba gritando pregunte a los que estaban en la calle y me dijeron que el papá le estaba pegando, yo entre a la casa con otras personas y la mamá estaba allí cuando nos vio fuimos para el baño y vi cuando el señor estaba ahorcando a Mineidys y comenzó a pegarle, yo se la quite a la fuerza, por lo que tuve que darles unas cachetadas para que la soltara, porque la agarro por el cabello y se hizo un nudo y así fue que la soltó, y al verme se quedo tranquilo, porque el se luce con las mujeres pero no se enfrenta a los hombres, luego saque a Mineidis del cuarto, poco después llego una patrulla y lo montaron, los funcionarios nos dijeron que deberíamos ir al comando para declarar, es todo.

El Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 numeral 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.


Cedido el derecho de palabra a el imputado: JOSE ALEXANDER PEREZ MUJICA, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JOSE ALEXANDER PEREZ MUJICA, de 42 años de edad, Cl N° V 11.360.711, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 28/06/70, hijo de Berenise Mujica y José Pérez, residenciarse en la urbanización popular los Libertadores, calle principal casa sin numero, Guigue estado Carabobo, de profesión u oficio Chofer, quien expuso: “ Nosotros anduvimos todo el día juntos, fuimos a Maracay, en la tarde regresamos a la casa, y le dije que se quedara con los niños, y la consigo hablando con un malandrito, le dije que entrara a la casa, y ella me respondió que ahorita iba, y le volví a decir a decir que entrara, y entro bravo a la casa, y me dijo que me fuera de la casa, le dije que tenía que respetar a su novio, y no es justo, porque yo le acepte el novio, y se me encimo y me agredió la cara porque yo la agarre, para que no se fuera, yo no la golpee, porque si fuese así su mamá estuviese apoyando lo que dice ella, es todo.

Cedido el derecho de palabra al defensor privado: quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido y del M.P, en virtud que nos encontramos en un hecho familiar donde sencillamente no hubo maltrato físico tal como lo pre califica el M.P, solicito la libertad plena sin ningún tipo de restricciones para mi patrocinado, es todo

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha veintiocho (28) de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26-06-2011, suscrita por el Funcionario Policial Williams Aguilar, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: José Alexander Pérez, cursante al folio dos (02) . Acta de entrevista realizada a la victima, cursante al folio cuatro (04). Constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.

De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: José Alexander Pérez, el día 26-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Jose Alexander Perez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9° del artículo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JOSE ALEXANDER PEREZ MUJICA, de 42 años de edad, Cl N° V 11.360.711, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 28/06/70, hijo de Berenise Mujica y José Pérez, residenciarse en la urbanización popular los Libertadores, calle principal casa sin numero, Guigue estado Carabobo, de profesión u oficio Chofer, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinal 9° del artículo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco