REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000752
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JESUS ARNALDO SILVA NUÑEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Defensor Privado: Abg. Víctor Racamonde
VICTIMA: IZNAIR EMILIA HERNANDEZ GUEVARA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:
“Siendo las 12:40 horas del mediodía del día Domingo veintiséis (26) de junio del corriente año, me encontraba en mis' labores de patrullaje, en la unidad policial RP-4-10, conducida por el DISTINGUIDO MARCOS RAFAEL GARCÍA ARCHILLA (PC). Placa 5758. titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.049.589. en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la Av. Lisandro Alvarado, recibimos llamado radiofónico por parte del Oficial de Día de la Estación Policial La Florida Agente (PC) JAIME HERRERA, placa 5233. titular de la cédula de identidad Numero V-14.393.940, nos informó que nos dirigiéramos a la estación policial, donde nos esperaba una ciudadana que había sido agredida físicamente por su pareja; de inmediato nos trasladamos al sitio, donde nos entrevistamos con la ciudadana HERNÁNDEZ GUEVARA IZNAIR EMILIA, de 38 años de edad. Fecha de nacimiento 15/02/1973. Cédula de Identidad Numero V-11.528.821, quien nos indicó que el ciudadano agresor de nombre JESÚS ARNALDO SILVA NUNEZ, se encontraba en su residencia, seguidamente nos dirigimos acompañados de la ciudadana agraviada hasta su vivienda, según lo establecido por el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 5o tocamos la puerta, el ciudadano en cuestión, nos recibió y le hicimos del conocimiento de nuestra presencia, por lo que procedimos en darle captura y realizarle el respectivo chequeo corporal, basándonos en conformidad con lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, e inmediatamente en conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos, siendo detenido y trasladado a la sede de la Estación Policial La Florida, donde quedo identificado como JESÚS ARNALDO SILVA NUÑEZ. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: El día de hoy siendo las 05:00 horas de la mañana, llegue a la residencia, que tenemos alquilada, mi concubino y yo, proveniente de la casa de unos amigos, con quienes estaba compartiendo unas cervezas, cuando entré a la habitación, encontré todas mis pertenencias regadas por todo el cuarto, la lavadora de lado, entre otras cosas, mi pareja de nombre Jesús Arnaldo Silva Nuftez, Numero de Cédula V-7.118.659, estaba dormido, comencé a buscar una bolsa para recoger todo ese desastre y de repente Jesús se levanto y me dijo "agarra tus cosas y te vas borracha loca", me tomo por el cuello me empujo hacia la pared y me alzo, me ofendió de palabra, me jaló por los cabellos y mientras me ahorcaba me golpeo en el ojo izquierdo, me lanzo sobre la cama como pude me pare y tome un cuchillo de sierra y lo puye en la pierna izquierda, solté el cuchillo y me fui hacia la puerta siguió insultándome, trate de recoger mis uniformes de trabajo, pero se me vino encima y me tomo por un hombro me golpeo en el pecho, tome otro cuchillo y le lance al abdomen no sé si lo corté pero empezó a patearme en las piernas, como pude me levanté, yo le decía que me dejara ir que me dejara quieta, que no me pegara mas, me pidió las llaves de la habitación, se las tiré en el piso y salí de la habitación y me trasladé hasta la fiscalía donde el fiscal de guardia me indicó que me trasladara hasta la Estación policial la Florida a realizar la respectiva denuncia.

La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo articulo 92 numeral 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

Cedido el derecho de palabra a la victima IZNAIR EMILIA HERNANDEZ GUEVARA, quien expuso: “ Yo llegue a mi casa, a las 05:30 de la mañana, cuando abro la puerta estaba todo desordenado, el señor me agarra por el cuello, me dice que me vaya, me jalo la cara, me empujo contra la pared, cuando iba saliendo me dijo que recogiera mi ropa en la basura, me entro a patadas, agarre un cuchillo y le di en la pierna, porque me estaba defendiendo, cuando estaba agredida, me estaba pateando, me caí en las escaleras, me raspe con la escalera, me fui a la fiscalía a las 07:00 de la mañana, y coloque la denuncia, solicito que el se vaya, yo no tengo a donde ir, yo reconozco que estaba bebiendo, pero no merezco que el me haya hecho esto, es todo. “

Cedido el derecho de palabra a el imputado: JESUS ARNALDO SILVA NUÑEZ, quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JESUS ARNALDO SILVA NUÑEZ, de 42 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.118.659, nacido en Valencia Edo Carabobo, en fecha 29/04/1969, hijo de Pedro Silva y Clara Núñez, residenciarse en la calle los Cedros, Barrio La Guacamaya, casa S/N, diagonal al hospital central, Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a al defensor privado, quien expuso: “Esta defensa me adhiero a la pre calificación fiscal y solicito al Tribunal un reconocimiento médico forense a mi defendido, consigno constancia de trabajo y Boucher de pago, es todo

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Veintiocho (28 ) de Junio de los corrientes.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26-06-2011, suscrita por el Funcionario Policiales actuantes en el procedimiento, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Jesús Arnaldo Silva . Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Iznar Hernández De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: Jesús Arnaldo Silva, el día 26-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Petra Tesorero, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Jesús Arnaldo Silva, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JESUS ARNALDO SILVA NUÑEZ, de 42 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.118.659, nacido en Valencia Edo Carabobo, en fecha 29/04/1969, hijo de Pedro Silva y Clara Núñez, residenciarse en la calle los Cedros, Barrio La Guacamaya, casa S/N, diagonal al Hospital Central, Valencia Edo. Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria

Abg. María Eugenia Blanco