REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


ASUNTO:

GP02-L-2007-002239


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanas BELKIS BRUDA, MIRALDYS WADSKIER, MERCEDES TOVAR, XIOMARA SALAZAR, ROSILVI GARCÍA, BETTI GARVAN, RITA MANRIQUE, IRIS BIGOTT y MIRNA CAMARAN, titulares de las cédulas de identidad números 4.866.104, 7.007.091, 5.376.020, 7.049.572, 9.384.590, 7.477.212, 5.389.166, 9.436.306 y 7.082.037, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Arquímedes Tapia, Enilda Sánchez y Ninfa Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.937, 50.351 y 58.384, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V.), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Ray Barboza, Mireya Mier y Terán, Verona Cedeño, Ángel Carrasco, Alejandro Garcia, Jhoanna Giménez, Hilda Quiñónez, Diana Delgado y Adriana Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 106.988, 83.492, 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 106.988 y 83.492, respectivamente.-


MOTIVO:

INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL


I

Se inició la presente causa en fecha 17 de octubre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de octubre de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 27 de junio de 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “26” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que la accionada se crea como compañía privada en el año 1930, pasando a ser propiedad estatal a partir de 1953, convirtiéndose desde 1965 en la principal empresa responsable por el desarrollo del servicio de telecomunicaciones;

 Que si bien la demandada no estaba dentro de los planes iniciales de privatización por parte del Estado venezolano, los análisis realizados por los encargados de adelantar el proceso de reestructuración condujeron a que el Gobierno Nacional plantease que no estaba en condiciones de cubrir los costos necesarios para superar la situación de estancamiento que vivía la empresa desde hacía una década y actualizarla tecnológicamente;

 Que varios fueron los factores que influyeron en la decisión de la privatización de la accionada en el año 1991, por lo que iniciado el debate público se plantearon las diferentes estrategias para que el proyecto de privatización avanzara bajo la responsabilidad en el grupo de reestructuración de las telecomunicaciones,

 Que con el objeto de informar y convencer al Pueblo venezolano y a los trabajadores, se realizaron giras por parte de los gerentes de la accionada, reuniones periódicas con los supervisores, se concertaron compromisos públicos con los sindicalistas a fin de garantizarle a los trabajadores el mantenimiento de los derechos adquiridos y mejoramiento general de las condiciones de trabajo;

 Que, con motivo de su privatización, la accionada pasó a ser propiedad de un consorcio mixto con participación extranjera que controlaba la junta directiva, en la que participaban dos representantes del Gobierno Nacional y de los trabajadores;

 Que la modalidad implementada para la privatización de la accionada fue la venta directa del 40% de las acciones al consorcio ganador (inicialmente) y el 11% a los trabajadores de la empresa, concretándose en fecha 15 de Noviembre de 1991;

 Que a partir de la privatización se produjeron numerosos cambios en la estructura organizativa con el objetivo de construir una estructura flexible para responder a las necesidades de la empresa, pero la situación de inestabilidad en el campo organizativo tuvo su peor manifestación en el manejo de la política de personal;

 Que en el área de recursos humanos fue designado un gerente foráneo quien, desconociendo los antecedentes y prácticas de la empresa, impuso diversas medidas sin tomar en cuenta lo que era la cultura de la organización, implementó un programa de retiro convenido;

 Que bajo este contexto de desarrollaron las relaciones laborales con los actores con la accionada, tal y como se indica a continuación:


Demandantes: Fecha de ingreso y egreso Salario Bs. F. Bonificación recibida Bs. F. Cargo Antigüedad
Rita Camarán 27/11/1978 31/12/1998 214,55 37.423,85 operadora tráfico 103 20 años
Iris Bigott 05/08/1992 31/12/1998 183,62 10.150,00 operadora tráfico 103 14 años
Betti Garvan 04/11/1980 19/06/1997 128,35 7.000,00 operadora tráfico 103 14 años
Belkis Bruda 04/02/1991 15/05/1997 82,66 5.304,90 operadora tráfico 103 13 años 3 meses
Mercedes Tovar 30/03/1992 15/10/1997 129,71 9.700,00 operadora tráfico 103 5 años 6 meses
Miraldys Wadskier 21/03/1992 31/12/1998 172,70 9.600,00 operadora tráfico 103 6 años 9 meses
Rosilvi García 13/07/1992 15/05/1997 74,90 6.000,00 operadora tráfico 103 4 años 10 meses
Mirna Camaran 03/08/1992 16/06/1997 127,00 6.406,00 operadora tráfico 103 5 años 10 meses
Xiomara Salazar 15/08/1990 15/05/1997 86,33 7.000,00 operadora tráfico 103 6 años 9 meses

 Que en consecuencia y con fundamento en la convención colectiva de trabajo que desarrolla el “plan de jubilaciones”, les corresponde a las actoras, individualmente considerados, una pensión de jubilación mensual vitalicia;

 Que los trabajadores activos de la empresa fueron desincorporados, una vez que la accionada, mediante la implementación de un proceso de racionalización de la nómina, solicitó sus renuncias, lo cual se produjo mediante formatos de renuncia realizados por la empresa;

 Que ante tal situación, la propuesta que la empresa realizó a las actoras fue que, de mutuo acuerdo, dieran por terminada la relación laboral que por el término de tiempo señalado había existido entre ellos y, a cambio, les ofrecían el pago de los beneficios e indemnizaciones contempladas en la cláusula 71 de la convención colectiva vigente, además el pago de una bonificación especial por un monto determinado para la fecha en que se materializó la terminación de la relación laboral existente con la accionada. La propuesta, entonces, era que los beneficios e indemnizaciones de los cuales eran beneficios los actores “la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” no les sería pagado en forma sencilla tal como lo estipula la referida ley, sino en forma doble, triple o en alguna otra forma que decidiera la compañía, además de una bonificación especial, no mencionando en ningún momento la empresa demandada, ni siquiera les sugirió la existencia del beneficio de jubilación especial que por derecho contractual y legal les correspondía por aplicación del artículo 4, numeral 3 del plan de jubilaciones de la convención colectiva de trabajo;

 Que la política de desincorporación estaba fundamentada, entre diversas técnicas que tenían como objetivo principal, procurar y lograr el retiro masivo de su personal, donde a los trabajadores prácticamente se les obligaba a renunciar a los cargos que ocupaban y, consecuencialmente, a sus derechos laborales entre ellos el beneficio de jubilación especial y normal que, por derecho legal y legítimo, les asistía;

 Que el hecho cierto es que la accionada les pidió la renuncia a las actoras sobre las base de darles un monto de liquidación doble o triple de sus prestaciones sociales;


 Que en el presente caso las actores prestaron servicios para la accionada por más de catorce (14) años y la cesación de la prestación de sus servicios se produjo por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales tienen pleno derecho a acogerse al beneficio de jubilación especial establecido en el plan de Jubilaciones de la convención colectiva de trabajo;

 Que el beneficio de jubilación especial en forma mensual, periódica y vitalicia previsto en la convención colectiva de trabajo vigente, desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral ocurridas en las fechas antes señaladas hasta la presente fecha, les ha sido negado a las demandantes, consistiendo dicho daño en la pérdida de las pensiones vencidas y no pagadas;

 Que la jubilación especial les significaba una mayor seguridad social, jurídica y económica a las actoras que recibir la bonificación;

 Que los daños ocasionados a las actoras son consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito de la accionada, constituyen un manifiesto abuso de derecho al ejercer todas las presiones materiales y psíquicas sobre los trabajadores-actores para obtener sus renuncias a los cargos, a cambio de una bonificación única, exclusiva y especial por terminación del contrato de trabajo “o” bonificación especial en aras de evitar cualquier litigio judicial de la relación laboral o bonificación especial en lugar de su jubilación prevista en plan de jubilaciones del contrato colectivo vigente para la época;

 Que la accionada les causo a las actoras perjuicios graves al patrimonio moral de las actoras, tales como daños a sus derechos laborales y constitucionales, al honor, a la dignidad, a la seguridad social, económicos y de salud;

 Que los daños inferidos por la accionada en virtud de su conducta ilícita cometida, fueron, son y seguirán siendo sufridos por las accionantes, hasta que los mismos sean indemnizados bien pos prestación sustitutiva o equivalente;

 En el petitorio se reclamó el pago de Bs.f.f.200.000,00 para cada una de las demandantes por concepto de indemnización de daño moral.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “233” al “240” del expediente, la representación de la demandada:

 Alegó, como defensa para que fuese resulta previamente en la oportunidad de dictar sentencia, la prescripción de la acción, en función de lo cual se indicó que las relaciones de trabajo de marras terminaron en las fechas que se indican a continuación: BETTI GARVÁN el 19/06/1997, IRIS BIGOTT el 31/12/1998, MERCEDES TOVAR el 15/10/1997, MIRALDYS WADSKIER el 31/12/1998, MIRNA CAMARAN el 16/06/1997, RITA MANRIQUE el 31/12/1998, ROSILVI GARCÍA el 15/05/1997 y XIOMARA SALAZAR 15/05/1997.

Adicionalmente se sostuvo que la demanda de marras fue interpuesta el 17/10/2007, admitida el 23/10/2007 y fue notificada a la demandada el 13/06/2009, lo que evidencia que transcurrieron los lapsos de prescripción de un (1) año para las reclamaciones provenientes de una relación laboral prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción de tres (3) años que ha venido aplicando la Sala de Casación Social para el reclamo de jubilaciones, previsto en el artículo 1.980 del Código Civil o la aplicación de la prescripción del artículo 1977 del Código Civil.

 Sostuvo que las demandantes alegan que la accionada incurrió en un hecho ilícito y consecuente daño moral, razón por la cual demandan la cantidad de Bs. 1.800.000,00 por concepto de daño moral. No obstante se indicó que el hecho ilícito que alegan las actoras debe tener cierto caracteres a ser comprobados en forma cierta, como lo es la voluntariedad del acto, el incumplimiento culposo y además que dicho incumplimiento debe ser ilícito, supuestos que –según se alega- no han sido demostrados en la presente causa.

 Rechazó la procedencia de la responsabilidad civil que aducen las actoras, invocando una supuesta violación al ordenamiento jurídico, por lo que solicito se deseche la solicitud de pago de indemnización por daño moral interpuesta por los actores en virtud de ser falsos los hechos narrados y no tener fundamento legal, ni haber demostrado los elementos del hecho ilícito y del daño reclamado;

 Rechazó que la demandada pueda ser condenada a pagar por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 200.000,00 a cada una de las demandantes.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “112” al “179”, documentales que resultan de inoficioso su análisis en virtud de la declaratoria de prescripción recaída en el presente juicio. Así se decide.

Testimoniales:

 De los ciudadanos Zulia Omaira Pinto Aparicio, Daniel Rafael Alejos Lezama y Omaira Lolett El Mougach De El Zarouni, cuyos testimonios resultan impertinentes para la resolución de la causa en virtud de la declaratoria de prescripción recaída en la presente causa. Así se decide.

 De los ciudadanos José Gustavo Conde Álvarez, Marilu Cermeño, Juan Ramón Guillén Manzanilla, Carlos Bisamon y Francisco Castillo, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y no rindieron declaración alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “185” al “231”, documentales que resultan de inoficioso su análisis en virtud de la declaratoria de prescripción recaída en el presente juicio. Así se decide.







V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PROCEDENCIA DE LA
DEFENSA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA ACCIONADA:

Las demandantes en su libelo de demanda alegaron que prestaron sus servicios para la accionada como operadoras de tráfico, pero que sus relaciones de trabajo culminaron en las siguientes fechas: RITA CAMARAN el 31 de Diciembre de 1998, IRIS BIGOTT el 31 de Diciembre de 1998, BETTI GARVAN el 19 de Junio de 1997, BELKIS BRUDA el 15 de Mayo de 1997, MERCEDES TOVAR el 15 de Octubre de 1997, MIRALDYS WADSKIER el 31 de Diciembre de 1998, ROSILVI GARCIA el 15 de Mayo de 1997, MIRNA CAMARAN el 16 de Junio de 1997 y XIOMARA SALAZAR el 15 de Mayo de 1997, motivado a que la accionada las obligó bajo presiones y hostigamiento laboral a renunciar a sus puestos de trabajo a cambio de darles bonificaciones especiales, lo cual acarreó la pérdida de sus empleos y la posibilidad de acogerse al beneficio de jubilación especial establecido en el plan de jubilaciones en su artículo 4, numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual constituye un hecho ilícito de la accionada, razón por la cual solicitan sean indemnizadas por la cantidad de Bs. 200.000,00 cada una por concepto de daño moral con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Por su parte la demandada convino en la prestación de servicios y en las fechas de término de la relación de trabajo alegadas por las demandantes y alegó como punto previo, dadas las fechas de término de la relación de trabajo, la defensa de prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año para las reclamaciones provenientes de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente alegó la defensa de prescripción por haber transcurrido más tres (3) años para el reclamo del beneficio de jubilación conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien ha quedado convenido que las demandantes culminaron sus relaciones de trabajo en las siguientes fechas: RITA CAMARAN el 31 de Diciembre de 1998, IRIS BIGOTT el 31 de Diciembre de 1998, BETTI GARVAN el 19 de Junio de 1997, BELKIS BRUDA el 15 de Mayo de 1997, MERCEDES TOVAR el 15 de Octubre de 1997, MIRALDYS WADSKIER el 31 de Diciembre de 1998, ROSILVI GARCIA el 15 de Mayo de 1997, MIRNA CAMARAN el 16 de Junio de 1997 y XIOMARA SALAZAR el 15 de Mayo de 1997. Igualmente se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2007, es decir que para la fecha de interposición de la demanda había transcurrido más de un (1) año, lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de las acciones provenientes de la relación de trabajo, así como mas de tres (3) años, lapso establecido por la Sala de Casación Social para el reclamo del beneficio de jubilación.

Revisado cronológicamente todo lo anterior se concluye, que a partir de las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, se consumó el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, además del lapso de prescripción para el reclamo del beneficio de jubilación establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante que de la pretensión de las actoras no se deduce que se reclame el beneficio de jubilación.

Por otra parte, no se observa que las actoras hayan logrado la interrupción de los lapsos de prescripción bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por las actoras. Así se decide.





VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas BELKIS BRUDA, MIRALDYS WADSKIER, MERCEDES TOVAR, XIOMARA SALAZAR, ROSILVI GARCÍA, BETTI GARVAN, RITA MANRIQUE CAMARAN, IRIS BIGOTT y MIRNA CAMARAN contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V.).

No hay condenatoria en costas por cuanto no quedó acreditado en autos que las demandantes devengasen más de (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los SEIS (06) días del mes de JULIO de 2011.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses