Asunto: GH02-X-2011-0000141
I
En fecha 26 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, recibió el oficio 3977-10 del 20 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la declinatoria de competencia que realizare ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto -conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos- por la abogada Ana María Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.331, en su condición de apoderada judicial de SANITARIOS MARACAY, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 536-2009 del 30 de noviembre de 2009, dictada en el expediente administrativo Nº 043-2007-01-4112 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ADJUNTA, titular de la cédula de identidad número 7.184.273, mientras que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ, titulares de las cédula de identidad números 9.644.465, 13.776.206, 12.336.433, 10.761.286, 16.863.500 y 7.191.945, respectivamente, frente a SANITARIOS MARACAY, S.A.
A través de auto de fecha 1° de diciembre de 2010 dictado en la pieza principal distinguido con el Nº GP02-N-2010-000071, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la subsanación de la demanda que fue oportunamente cumplida mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, razón por la cual –a través de auto de fecha 13 de diciembre de 2010- se admitió provisionalmente el referido recurso de nulidad a los fines de proveer en torno a la petición de amparo constitucional requerida en sede cautelar, exhortando a la parte accionante a proveer copia fotostática del escrito libelar y de los autos de fecha 01 y 13 de diciembre de 2010.
En fecha 05 de abril de 2011 se instrumentó la apertura del cuaderno separado GH02-X-2011-000035, en el que se emitió pronunciamiento en torno a la tutela de amparo constitucional cautelar requerido por la parte accionante.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2011, el abogado JOSE MIGUEL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.876, en su condición de apoderado judicial de SANITARIOS MARACAY, S.A., solicitó a este órgano jurisdiccional se pronunciara en torno a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en función de lo cual se dictó auto en fecha 16 de mayo de 2011 mediante el cual se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones
A través de diligencia del 13 de julio de 2011 la abogada MILAGROS CAROLINA ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de SANITARIOS MARACAY, S.A., consignó las copias fotostáticas requeridas, razón por la cual se creó el presente cuaderno separado en fecha 18 de Julio de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado.
En consecuencia, estando dentro del lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para emitir el correspondiente pronunciamiento en sede cautelar, se hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, cuya copia certificada corre inserta a los folios “06” al “55” del presente cuaderno separado, la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A.:
En el capítulo I, presentó una breve relación cronológica de las actuaciones mas relevantes que se cumplieron en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa impugnada;
En el capítulo II, expuso sus consideraciones respecto de la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
En el capítulo III, desplegó sus alegatos en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la referida demanda de nulidad;
En el capítulo IV, argumentó los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya anulación se pretende;
En el capítulo V, solicitó amparo constitucional cautelar a favor de Sanitarios Maracay, S.A. y expuso sus consideraciones para sostener su procedencia;
En el capítulo VI, en forma subsidiaria a la desestimación del amparo constitucional cautelar, requirió se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, para cuyos fines argumentó en torno al cumplimiento de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Y SUS FUNDAMENTOS:
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., mientras que por sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011 dictada en el asunto GH02-X-2011-000035 se declaro improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por SANITARIOS MARACAY, S.A., corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 536-2009 contenida en el expediente 043-2007-01-4112 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En virtud de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.
En función de ello se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado se deriva de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, con lo cual –según se supone- se hace una remisión al examen de los términos del recurso contencioso administrativo interpuesto.
En ese sentido, la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A. ha sostenido que la presunción de buen derecho “…queda debidamente demostrado que mi representada siendo el sujeto que se encuentra obligado los hechos que alegaba, los cuales no fueron tomados en cuenta en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo en la motiva del referido acto administrativo…”
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que tales alegaciones guardan estrecha relación con las denuncias de falso supuesto de hecho en las que se apoya la demanda de nulidad de marras y que giran en torno los siguientes argumentos, vale decir: (i) la causa ajena a la voluntad de las partes como motivo de terminación de la relación de trabajo sostenido entre SANITARIOS MARACAY, S.A. y los ciudadanos WILLIAMS ADJUNTA, ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ; y (ii) la exclusión de los ciudadanos WILLIAMS ADJUNTA, ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ del régimen de inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional y que ha servido de fundamento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos cuestionadas, por tratarse de trabajadores que han devengado salarios superiores al importe de tres salarios mínimos.
Siendo así, debe advertirse que las premisas que sirven de fundamento a la presunción de buen derecho alegada por la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A. deben ser analizadas en la sentencia de mérito, pues ello requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso, a los fines de juzgar en lo atinente a extremos de hecho, vale decir, (i) si la terminación de la relación de trabajo sostenido entre SANITARIOS MARACAY, S.A. y los ciudadanos WILLIAMS ADJUNTA, ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ se produjo por causa ajena a la voluntad de las partes; y (ii) si el salario devengado por los ciudadanos WILLIAMS ADJUNTA, ABRAHAN CARTA, LEOBARDO RODRÍGUEZ, ALIRIO MENDOZA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUAN TABARES y EDGAR DÍAZ.
Por otra parte debe advertirse que este órgano jurisdiccional, mediante fallo de fecha 28 de marzo de 2011 proferido en el asunto GH02-X-2011-000035, ha advertido que aún cuando en la providencia administrativa no fue examinado el alcance y valor de las pruebas documentales que fueron ofrecidas por la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A. marcadas “A” y “B” en el procedimiento administrativo, así como las actuaciones remitidas por la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con motivo de los informes promovidos por la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A., tal omisión no tiene la entidad suficiente para comportar una lesión al derecho a la defensa y a la tutela efectiva de SANITARIOS MARACAY, S.A. por cuanto no habría afectado la parte dispositiva de la decisión administrativa cuestionada, habida cuenta que –se repite- los referidos medios de prueba no guardan relación con ninguno de los trabajadores interesados en la providencia administrativa que nos ocupa y, por ende, su valoración no habría influido en forma determinante en la resolución del procedimiento administrativo de marras.
De esta manera resulta forzoso concluir que no ha quedado configurado el fumus boni iuris en los términos alegados por la parte accionante, situación que impide la concurrencia de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto al periculum in mora.
Con fundamento en lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por la representación de SANITARIOS MARACAY, S.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la tutela cautelar solicitada por SANITARIOS MARACAY, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
|