REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
ASUNTO:
GP02-L-2010-001639
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano ROBERTO ALY INFANTE TROMPIZ, titular de la cédula de identidad números 15.899.031.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Darcy Bastidas Araujo y Falkner Gustavo Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.623 y 86.087, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de febrero de 1976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: José Gregorio Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.773.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 13 de julio de 2010 que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 15 de julio de 2010.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 20 de julio de 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de demanda cursante a los folios “01” al “06” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
- Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 05 de junio de 2004 y que desempeñaba el cargo de ayudante mecánico, devengando un sueldo básico mensual de Bs.f.1.340,70, es decir Bs.f.44,66 diarios, así como otros importes salariales tales como horas extraordinarios, bono por asistencia, salarios correspondiente a días feriados y de descanso trabajados;
- Que en fecha 11 de diciembre de 2008 el demandante fue despedido injustificadamente por la demandada, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, dando lugar al procedimiento que condujo a la emisión de la providencia administrativa de fecha 22 de mayo de 2009, a favor del demandante, sin que la accionada acatase la orden de reenganche y pago de salarios caídos que se le impuso pues, en su lugar, propuso al actor terminar la relación mediante renuncia al procedimiento, bajo la promesa que se le pagarían todos los derechos y beneficios que le correspondían;
- Que el demandante, confiando en la buena fe de la accionada, accedió a sus requerimientos y, en consecuencia, desistió del procedimiento administrativo en fecha 15 de julio de 2009 pero, no obstante, la representación patronal no cumplió lo acordado pautado pues solo abonó una cantidad de dinero con la cual pagaba, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono por asistencia y otros conceptos;
- Que el actor estaba amparado por el contrato colectivo de la construcción.
En el petitorio se reclamó la cantidad de Bs.f.36.218,13 por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y salarios caídos.
Finalmente se reclamó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, costas y costos procesales y por último solicito la corrección monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada a los folios “93” al “95”:
Opuso la defensa de cosa juzgada, en función de lo cual sostuvo que los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión deducida en la presente causa se encuentran involucrados un acuerdo transaccional concertado por las partes, en fecha 28 de junio de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo;
Reconoció:
- Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 05 de junio de 2006 y que devengó de Bs.f.44,29 como último salario normal diario;
- Que el accionante impulsó un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo que fue resuelto mediante providencia administrativa dictada en fecha 22 de mayo de 2009 pero que, a pesar de ello, el actor puso desistió del referido procedimiento administrativo para ponerle fin.
Señaló que la terminación de la relación de trabajo entre las partes se produjo por renuncia unilateral y voluntario del demandante, por lo que recibió los conceptos derivados de la misma.
Rechazó que adeude al actor los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y salarios caídos, así como que adeude intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “05” y “06”, actuaciones adelantadas por ante la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en fecha 29 de mayo de 2009, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero serán examinadas en la parte motiva de la presente decisión.
A los folios “04”, “38” al “80”, instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio y acreditan algunas de las percepciones devengadas por el actor con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada.
Informes:
Para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya resultas no constaban en autos para la época de la audiencia de juicio.
Frente a tal situación, se consultó a la representación de la parte demandante en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes promovidas. No obstante, la representación de la parte demandante no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio para tales fines y, por ello, desistió de la referida prueba de informes, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada, razón por la cual se advierte que se avanzará hacia la resolución de la causa en primera instancia con prescindencia de tal medio probatorio.
Inspección judicial:
Admitida en el proceso mediante auto del 21 de enero de 2011, oportunidad en la cual se estableció que su evacuación se instrumentaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultaren debatidos en la audiencia de juicio. Ahora bien, luego de evaluada la pertinencia de los particulares a los que se contrae la referida inspección judicial, la representación de la parte demandante admitió que no sería necesaria su evacuación, lo cual fue aceptado por la parte demandante, razón por la cual no se instrumentó la inspección judicial promovida por la parte accionante y se advierte que se avanzará hacia la resolución de la causa en primera instancia con prescindencia de tal medio probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable de los autos:
Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva.
Documentales:
A los folios “26” al “33” y “84” al “91”, instrumentos que se aprecian con valor probatorio por cuanto no fue cuestionado por la parte demandante en la audiencia de juicio.
Las referidas actuaciones acreditan que el actor recibió la cantidad de Bs.f.32.000,00 mediante cheque 52830786 de fecha 03 de julio de 2009 emitido librado contra la cuenta 01050060511060020912 llevada por el Banco Mercantil, con motivo del acuerdo transaccional concertado entre las partes y que comprendía los conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó, lo cual fue homologado por la referida la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010 , a los fines de que surta los efectos de cosa juzgada a que se contrae el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.
Informes:
A los folios “143” al “150” cursan los informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Las referidas actuaciones acreditan que el actor recibió la cantidad de Bs.f.32.000,00 mediante cheque 52830786 de fecha 03 de julio de 2009 emitido librado contra la cuenta 01050060511060020912 llevada por el Banco Mercantil, con motivo del acuerdo transaccional concertado entre las partes y que comprendía los conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó
A los folios “126”, “127”, “153” al “155”, constan las comunicaciones remitidas por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, con motivo de los informes que le fueron requeridos.
La referida prueba de informes acredita en el proceso que el demandante depositó cheque 52830786 de fecha 03 de julio de 2009 por la suma de Bs.f.32.000,00 en la cuenta corriente 010500605100367636 que lleva por ante la referida institución bancaria.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la defensa de cosa juzgada en relación a la acción interpuesta por el actor, alegando la existencia de un acuerdo transaccional concertado en fecha 15 de junio de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo del cual el demandante recibió el pago de Bs.f.32.000,00 por concepto de los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluidos los que han sido reclamados en la presente causa.
A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Tal como se ha indicado, a los folios “05”, “06”, “26” al “31” “84” al “89” y “143” al “150”, “153” al “155”, actuaciones que dan cuenta del acuerdo transaccional debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, de cuyo contenido se aprecia que sus intervinientes, ROBERTO ALY INFANTE TROMPIZ y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), haciéndose recíprocas concesiones, concertaron una formula de arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó, la cual comportaba el pago de Bs.f.32.000,00 que se realizaba a favor del demandante ROBERTO ALY INFANTE TROMPIZ mediante cheque 52830786 de fecha 03 de julio de 2009 emitido librado contra la cuenta 01050060511060020912 llevada por el Banco Mercantil.
De igual modo se aprecia que el referido acuerdo transaccional fue presentado a la consideración de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2009 y fue homologado en fecha 28 de septiembre de 2008.
A la parte se advierte que la referida transacción concertada entre las partes comprendía los siguientes conceptos y montos:
Asignaciones
A. Jornada de construcción diaria……………………………………………………... Bs.f. 217,43
B. Descanso de construcción diaria …………………………………………………….. Bs.f. 44,29
C. Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…. Bs.f. 6.557,80
D. Días adicionales…………………………………………………………………… Bs.f. 247,28
E. Complemento de prestaciones sociales ……………………………………………… Bs.f. 2.472,80
F. Intereses sobre prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ……………………………………………………..
Bs.f. 386,74
G. Utilidades fraccionadas ……………………………………………………………… Bs.f. 4.047,63
H. Vacaciones fraccionadas ……………………………………………………................ Bs.f. 377,35
I. Bono vacacional fraccionado ………………………………………………………... Bs.f. 1.017,78
J. Reintegro por INCES ……………………………………………………………….. Bs.f. 22,29
K. Reintegro de sindicato ………………………………………………………………. Bs.f. 44,59
L. Bonificación única y especial no salarial ……………………………………………... Bs.f. 23.933,87
Deducciones
1. Prestamos pendientes………………………………………………………………... Bs.f. 2.600,00
2. Anticipo de utilidades ……………………………………………………………….. Bs.f. 4.458,72
3. Seguro social obligatorio…………………………………………………………….. Bs.f. 12,40
4. LRPE ……………………………………………………………………………….. Bs.f. 1,55
5. FAOV ………………………………………………………………………………. Bs.f. 13,95
6. Sindicato SUTRASTRIMECA ordinario …………………………………………….. Bs.f. 4,65
7. Sindicato SUTRASTRIMECA extraordinario ……………………………………….. Bs.f. 40,48
8. Seres previsivos …………………………………………………………………….. Bs.f. 215,25
9. Inces ………………………………………………………………………………... Bs.f. 20,24
Conforme a lo antes expuesto, se advierte que en la referida transacción estaban incluidos los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, todos los cuales han sido reclamados en la presente causa.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, también se observa que en las cláusula quinta y sexta del referido acuerdo transaccional se estableció:
Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de esta documentos, quedan incluidos todos los conceptos relacionados con antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Sexta: Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos individuales de Trabajo y en los Colectivos”
De lo anteriormente expuesto se extrae que la intención de las partes ha sido la de concederse reciprocas concesiones a los fines de transigir –entre otros- los conceptos de “salarios caídos”, “intereses moratorios”, así como los “beneficios e indemnizaciones” establecidos por la normativa laboral como en la contratación colectiva, mediante el pago de la suma de Bs.f.23.933,87 transaccionalmente concertada entre las partes como “bonificación especial y especial no salarial”.
De esta manera se concluye que los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que forman parte del objeto de la pretensión deducida en la presente causa, también aparecen comprendidos en la transacción subexamine y se consideran satisfechos mediante el pago de la “bonificación única y especial no salarial” recibida por el actor y cuyo importe excede a la sumatoria de las cantidades reclamadas en la presente causa por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.f.7.670,70) y salarios caídos (Bs.f.10.324,29).
En función de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso establecer que todos los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión deducida en la presente causa se encuentran comprendidos en el acuerdo transaccional concertado entre las partes. Así se decide.
Por otra parte se aprecia que la referida formula transaccional fue concretada por las partes con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo que les vinculó, con la finalidad de precaver litigios eventuales, aparece recogida por escrito contentivo de una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendida, en la cual el actor actuó asistido por un profesional del derecho y fue advertido respecto de su alcance y efectos, en función de todo lo cual fue debidamente aprobada por la autoridad administrativa del trabajo mediante decisión del 28 de septiembre de 2010, razón por la cual esta investida la autoridad de cosa juzgada. Así se concluye.
Las consideraciones anteriormente expuestas determinan la procedencia de la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada y, por ende, acarrean la desestimación de la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO ALY INFANTE TROMPIZ , tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO ALY INFANTE TROMPIZ contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por cuanto quedó establecido en autos que el demandante devengaba menos de tres salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) de julio de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:11 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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