República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veintiuno (21) de julio de 2011
Asunto: GH02-X-2011-000128
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogado Xiomara Josefina Guédez Sevilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número 608 de fecha 30 de Mayo de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-04060 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 5.386.746.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2011, dictado en el asunto GP02-N-2011-000109, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. De igual modo se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las actuaciones insertas en el referido asunto GP02-N-2011-000109 para que, luego de certificadas, tales actuaciones encabezaran el presente cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través de diligencia de fecha seis (06) de julio de 2011, la abogada Xiomara Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., consignó las copias fotostáticas requeridas para la formación del presente cuaderno separado, razón por la cual se instrumentó su apertura en fecha 11 de julio de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Por auto motivado de fecha 18 de julio de 2011, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, cuya copia certificada corre inserta a los folios ‘04’ al ‘44’ del presente cuaderno separado, la representación de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
En el capítulo I, expuso sus consideraciones en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
En el capítulo II, argumentó a favor de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta;
En el capítulo III, presentó los antecedentes del caso que dieron origen al acto administrativo impugnado;
En el capítulo IV, precisó el contenido del acto administrativo impugnado;
En el capítulo V, denunció los vicios que imputa al acto administrativo recurrido;
En el capítulo VI, solicitó la tutela cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda,
En el capítulo VII, desarrolló el petitorio a que se contrae la demanda de nulidad interpuesta.
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 608 de fecha 30 de Mayo de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-04060 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 5.386.746.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En virtud de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.
En función de ello se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado se deriva de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, con lo cual –según se supone- se hace una remisión al examen de los términos del recurso contencioso administrativo interpuesto.
En ese sentido, la representación de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. ha sostenido que la presunción de buen derecho deriva::
(i) Del “…texto de la propia Providencia Administrativa de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo considero que el Reclamante estaba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, cuando lo cierto es que de los recibos de pago promovidos por mi representada se desprende que devengaba un salario variable, siendo su salario básico diario promedio (normal) de Bs. 204,33 y salario básico mensual promedio (normal) de Bs. 6.129,83, cantidad superior al salario mínimo mensual obligatorio establecido en el Decreto de Salario Mínimo Nacional 2010 y evidentemente superior a tres (3) salarios mínimos establecidos en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, como causal de excepción de inamovilidad, con lo cual no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto de inamovilidad…”
(ii) Del “…error en que incurre la Inspectoría del Trabajo, máxime cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en sostener que el salario básico mensual a que hace referencia el Decreto de Inamovilidad para determinar si el trabajador está excluido de la inamovilidad debe entenderse como la suma de la remuneración fija (si fuere el caso) y la parte variable, siempre que la reciba en forma regular y permanente...”.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que tales alegaciones guardan estrecha relación con la argumentación desarrollada en el aparte denominado “De los vicios denunciados” que forma parte del capítulo V de la demanda de nulidad y en el que se delatan los vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, todos los cuales giran en torno a un solo núcleo argumental, vale decir, la exclusión del ciudadano ORLANDO JOSÉ NOGUERA del régimen de inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional y que ha servido de fundamento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos cuestionadas, por tratarse de un trabajador que ha devengado un salario superior al importe de tres salarios mínimos.
Siendo así, debe advertirse que las premisas que sirven de fundamento a la presunción de buen derecho alegada por la representación de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. deben ser analizadas en la sentencia de mérito, pues ello requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso, a los fines de juzgar en lo atinente a un extremo de hecho, vale decir, si el salario devengado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ NOGUERA superaba o no el importe de los tres (3) salarios mínimos para la fecha de interposición del procedimiento administrativo y, en consecuencia, examinar la procedibilidad de la inamovilidad que sirve de fundamento al acto administrativo cuya nulidad se demanda.
En consecuencia, no puede accederse a la ponderación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante y, por ende, no ha quedado configurado como requisito necesario para el concesión de la tutela cautelar de suspensión de efectos solicitado, todo lo cual impide su necesaria concurrencia con el periculum in mora y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de este último requisito.
Con fundamento en lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por la representación de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número 608 de fecha 30 de Mayo de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-04060 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 5.386.746.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes julio de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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