República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, catorce (14) de julio de 2011

Asunto: GH02-X-2011-000120

I

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogado Fernanda Ramos Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.334, actuando con el carácter de apoderada judicial de CONSORCIO GHELLA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número 00188 de fecha 08 de febrero de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-02545 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.460.499.

Por auto de fecha dos (02) de junio de 2011, dictado en el asunto GP02-N-2011-000099, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. De igual modo se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las actuaciones insertas en el referido asunto GP02-N-2011-000099 para que, luego de certificadas, tales actuaciones encabezaran el presente cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, la abogado a la abogado Fernanda Ramos Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.334, actuando con el carácter de apoderada judicial de CONSORCIO GHELLA, C.A., consignó las copias fotostáticas requeridas para la formación del presente cuaderno separado, razón por la cual se instrumentó su apertura en fecha 30 de julio de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Por auto motivado de fecha 11 de julio de 2011, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, cuya copia certificada corre inserta a los folios ‘04’ al ‘36’ del presente cuaderno separado, la representación de CONSORCIO GHELLA, C.A.:

 En el capítulo I, expuso sus consideraciones en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

 En el capítulo II, argumentó a favor de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta;

 En el capítulo III, precisó el acto administrativo recurrido y presentó los antecedentes del caso;

 En el capítulo IV, denunció los vicios que imputa al acto administrativo recurrido;

 En el capítulo V, solicitó la tutela cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda,

 En el capítulo VI, desarrolló el petitorio a que se contrae la demanda de nulidad interpuesta.

III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por CONSORCIO GHELLA, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 00188 de fecha 08 de febrero de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-02545 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.460.499.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En virtud de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

En función de ello se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado emana de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y de los recaudos que se anexaron a la demanda de nulidad, actuación que –según se alega- permiten aprecias cómo existe una presunción válida de los vicios de nulidad que se le imputan.

En ese sentido, la representación de CONSORCIO GHELLA, C.A. ha sostenido:

(i) Que la presunción del buen derecho “…proviene del hecho que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del RECLAMANTE, sin tomar en consideración que la relación de trabajo que existió entre éste y el CONSORCIO tenía como causa el contrato de servicios suscrito entre el CONSORCIO y el METRO para la construcción de las obras civiles de la Línea 2 del Metro de Valencia, las cuales fueron paralizadas mediante un acta levantada por el METRO el día 11 de diciembre de 2009, lo que conlleva a que no exista obra en la que pueda ser reenganchado el RECLAMANTE, es decir la Providencia Administrativa resulta de imposible cumplimiento”.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que tales alegaciones guardan estrecha relación con la argumentación desarrollada en el aparte denominado “De la Nulidad de la Providencia Administrativa por incurrir en el vicio de ser un acto administrativo de imposible ejecución” que forma parte del capítulo IV de la demanda de nulidad y que corresponde ser analizada en la sentencia de mérito, pues requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso, a los fines de juzgar en lo atinente a extremos de hecho, vale decir, la causa de terminación de la relación de trabajo alegada por CONSORCIO GHELLA, C.A. en el procedimiento administrativo y la imposibilidad de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae la referida decisión administrativa.

En consecuencia, no puede accederse a la ponderación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante. Así se decide.

(ii) Que el “…órgano administrativo incurrió en usurpación de funciones al dictar la Providencia Administrativa, por cuanto el mismo no tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el RECLAMANTE en contra del CONSORCIO, debido a que el RECLAMANTE no se encontraba amparado por inamovilidad laboral y que la relación de trabajo terminó como consecuencia de una causa ajena a la voluntad de las partes”.

A los fines de resolver tal denuncia se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Según se advierte del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, cuya copia certificada corre inserta a los folios “04” al “36” del presente cuaderno separado, el acto administrativo cuya nulidad se demanda se produjo con motivo de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos deducida por el ciudadano EDGAR CONTRERAS frente a CONSORCIO GHELLA, C.A., para cuyos fines se alegó la ocurrencia de un despido injustificado en contravención con la protección de inamovilidad laboral establecida en el decreto N° 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.

Por ello y sin que signifique un pronunciamiento adelantado sobre las razones esgrimidas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo para declarar con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto dicho análisis atañe al fondo del asunto; observa este órgano jurisdiccional, a primera vista, que la referida solicitud correspondía ser sustanciada por la Inspectoría del Trabajo conforme a las previsiones de los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratio temporis , a los fines de determinar si el solicitante gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que en esta etapa cautelar no se evidencia que la referida dependencia administrativa haya actuado fuera de los límites de su competencia.

En consecuencia, no queda acreditado el fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante. Así se decide.

(iii) Que “…la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, lo hizo aplicando una norma jurídica que no resulta aplicable al caso de autos, como lo es el DECRETO PRESIDENCIAL, por cuanto el RECLAMANTE no estaba amparado por inamovilidad laboral y la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes”.

Al respecto conviene advertir que tales alegaciones guardan estrecha relación con la argumentación desarrollada en el aparte denominado “La Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho” que forma parte del capítulo IV de la demanda de nulidad y que corresponde ser analizada en la sentencia de mérito, pues requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso, a los fines de juzgar en lo atinente a la causa de terminación de la relación de trabajo alegada por CONSORCIO GHELLA, C.A., vale decir, un extremo de hecho que resulta determinante para resolver sobre la procedencia de la inamovilidad laboral invocada por el ciudadano EDGAR CONTRERAS en el procedimiento administrativo que condujo a la decisión cuya nulidad se demanda.

En consecuencia, no puede accederse a la ponderación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante. Así se decide.

(iv) Que “…la Inspectoría del Trabajo aplicó falsamente el artículo 135 de la LOPT, debido a que a pesar que el CONSORCIO cumplió con la carga procesal de negar los hechos que alegó el RECLAMANTE en su solicitud, y en fundamentar la negativa expresada en el acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo decidió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la LOPT, y establecer que se entendían admitidos los hechos alegados por el RECLAMANTE en su solicitud, pero además aplicó falsamente el artículo 72 de la LOPT porque a pesar que el hecho controvertido es si la relación de trabajo terminó como consecuencia de un despido, supuestos en el cual la carga de la prueba recae en el RECLAMANTE, el órgano administrativo estableció que el CONSORCIO tenía la carga de demostrar que no existió un despido”.
En ese sentido se observa que en el acto pautado para el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de CONSORCIO GHELLA, C.A. rechazó la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por el ciudadano EDGAR CONTRERAS, esgrimiendo sus defensas en torno a un solo núcleo argumental, vale decir, que la relación de trabajo que ha existido entre el ciudadano EDGAR CONTRERAS y CONSORCIO GHELLA, C.A. se ha enmarcado en un contrato por obra determinada que terminó en fecha 28 de mayo de 2010 por causa ajena a la voluntad de las partes y que estaría representada por la imposibilidad que tendría C.A. Metro de Valencia de cumplir con el pago de las valuaciones de obras que CONSORCIO GHELLA, C.A. les habría presentado oportunamente, lo que acarreó –según se alega- la paralización de actividades el día 11 de diciembre de 2009.

Ahora bien y sin que ello comporte juzgamiento adelantado sobre las razones esgrimidas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo para declarar con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto dicho análisis atañe al fondo del asunto; observa este órgano jurisdiccional, a primera vista, que la decisión cuya nulidad se demanda no se apoya exclusivamente en la presunción que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé para los casos en los que la representación patronal no haya observado los extremos requeridos para la contestación de las pretensiones laborales, pues la providencia administrativa cuestionada contiene un pronunciamiento expreso acerca de la defensa esgrimida por CONSORCIO GHELLA, C.A. en relación con la causa de terminación del vínculo laboral, por lo que la referida formula presuntiva estaría destinada a determinación de otros extremos de la relación de trabajo alegada por el ciudadano EDGAR CONTRERAS en el referido procedimiento administrativo y que no habrían sido expresamente rechazados o desvirtuados por CONSORCIO GHELLA, C.A.

En efecto, las actuaciones cursantes a los folios “315” al “325” de la presente pieza separada dan cuanta que, a los fines de resolver la defensa desarrollada por CONSORCIO GHELLA, C.A., según la cual la terminación de la relación de trabajo alegada por el ciudadano EDGAR CONTRERAS se produjo por causa ajena a la voluntad de las partes, la autoridad administrativa estableció:

“ En relación a lo alegado por la Representación Legal de la accionada en el acto de contestación, este despacho trae a colación los artículos 46, 47 48 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente Reglamento.
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:
a) (..) b) (….) c) (…) d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En Este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditadas (…)”

El artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la composición conflicto por la Junta de Conciliación y el artículo 48 del mismo texto legal establece que debe señalar la modificación de las condiciones de trabajo, entre ellas el inicio de del proceso de recapitalización y reactivación de las empresa con la participación asociativa de sus trabajadores y trabajadoras (…)

Por lo cual este Despacho observando que la accionada no lleno los extremos exigidos por ley de conformidad con las citadas normas, según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen por admitidos los hechos alegados por el accionante en la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que riela a los folios 01 y 02 de este expediente”

De esta modo, no se aprecia en esta etapa cautelar que la decisión administrativa impugnada se haya aplicado la presunción de admisión de hechos en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para resolver lo relativo a la causa de la terminación de trabajo sostenida entre el ciudadano EDGAR CONTRERAS y CONSORCIO GHELLA, C.A., esto es, el argumento central de la defensa planteada por esta última en el procedimiento administrativo sub-examine.

Por otra parte, aún cuando en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se hizo alusión a la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se advierte que en la parte motiva de la referida decisión se haya impuesto a CONSORCIO GHELLA, C.A. la carga de demostrar que “no existió un despido”.

En consecuencia, no queda acreditado el fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante. Así se decide.



Conclusiones

De esta manera resulta forzoso concluir que no ha quedado configurado el fumus boni iuris en los términos alegados por la parte accionante, situación que impide la concurrencia de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto al periculum in mora.

Con fundamento en lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por la representación de CONSORCIO GHELLA, C.A. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por CONSORCIO GHELLA, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número 00188 de fecha 08 de febrero de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-02545 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.460.499.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes julio de 2011.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses