REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-002680


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano VEIMAR ANTONIO FAJARDO FLORES, titular de la cédula de identidad número 22.208.849

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Francis Alfonzo Marín y Judy de Freitas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825 y 106.261, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

AGENCIA RÍO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 6-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: Gisela Bello Carvallo, Maria Elena Carvallo García, Ysabel Carvallo Sanz, Luis Enrique Bello Parra, Maria Auxiliadora Kuper Bello, Carolina Moratinos de Felice y Denisse Wadskier, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 06 de Diciembre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 01 de Julio de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró sin lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “16” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

- Que en fecha 01 de marzo de 1986 el actor comenzó a prestar sus servicios en calidad de cocinero para la empresa Festejos Rio, C.A. la cual posteriormente cambio de denominación a AGENCIA RIO, C.A.;

- Que las actividades las realizaba el actor, por orden de su patrono, consistían en la atención de los clientes que contrataban a la agencia, encargándose -entre otras actividades- de la elaboración y reparto de bebidas, pasapalos y todo tipo de comidas, así como de la organización de eventos que incluía desde la elaboración de la comida hasta cargar los utensilios, artículos y demás enseres necesarios para la decoración del local donde se llevaría a cabo el evento, montar y desmontar el evento en los lugares donde eran contratados los servicios de la accionada;

- Que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs.f.2.372,50, suma que incluye Bs.f.1.950,00 de salario y Bs.f.422,50 de bono nocturno, siendo su jornada de trabajo de miércoles a domingo desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. del siguiente día;

- Que el 14 de diciembre de 2006, el actor fue despedido injustificadamente por el ciudadano Mario Garcia, en su condición de gerente general de la empresa demandada.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.f.543.829,29 por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, compensación por transferencia e indemnización de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses ex artículo 668 ejusdem, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, días de descanso y bono nocturno. De igual modo reclamó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “121” al “144” del expediente, la representación de la demandada alegó las siguientes defensas:

 Alegó:

- La falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente demanda y de la accionada para sostenerla, puesto que se trata de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios en forma eventual, cuya actividad se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40, capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que el actor podía ofertar sus servicios a otras empresas o particulares, mientras que a la accionada le prestó sus servicios en forma eventual;

- Que el demandante era convocado para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad o evento y si aceptaba y efectivamente laboraba en determinado evento, la accionada le pagaba dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes el monto previamente convenido por su servicio;

- Que la accionada se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo, por lo que en algunas oportunidades, tales como fines de semana, fiestas navideñas, etc., requiere además del grupo de trabajadores que prestan su servicios de manera regular y permanente, apoyo de personal extra para atender determinados eventos, por lo que se consulta a algunas personas que laboran de manera independiente como cocineros y mesoneros sobre su disponibilidad, o en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando información sobre algún evento a los cuales ellos pueden atender, para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad , y si esa persona acepta y labora para la accionada en dicha ocasión, la accionada le paga dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes el monto convenido por su servicio, tal y como ocurrió con el actor por lo que el servicio prestado por el mismo para la accionada, era eventual y ocasional, en consecuencia el pago por su servicio no era regular ni permanente;

 Rechazó:

- Que el demandante haya prestado servicios para la accionada bajo relación de dependencia desde el día 01 de marzo de 1986 hasta el día 14 de diciembre de 2006, fecha en la cual según el decir del actor fue despedido de forma injustificada por el ciudadano Mario García;

- Que el actor haya sido despedido injustificadamente;

- Que el demandante haya tenido un horario de trabajo de miércoles a domingo de 2:00 de la tarde hasta las 5:00 a.m. del siguiente día;

- Que el actor devengara un salario de Bs.f.2.372,50, comprendido por Bs.f.1.950,00 mensual de salario y Bs.f.422,50 por concepto de bono nocturno;

- Que la accionada adeude al demandante la suma de Bs.f.543.829,29 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “81” al “84”, constancias de trabajo que no fueron objetadas por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y, en consecuencia, se les confiere valor probatorio.

A través de las referidos documentos la accionada estableció que el actor prestó sus servicios para la accionada como mesonero y cocinero, en forma eventual.

 Al folio “85”, comprobante de pago el cual fue reconocido por la accionada durante el desarrollo de la audiencia y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido del referido documento se evidencia que al actor recibió el cheque girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs.f.215,00 por la remuneración de los servicios personales que prestó como mesonero en los siguientes eventos: Hospital Metropolitano (fecha 11/05/2005), Cámara Italiana (fecha 12 de Mayo de 2005), Isaura Herrera (13 de Mayo de 2005), Mario Carpico (14 de Mayo de 2005) y Polifo (15 de Mayo de 2005). Así se aprecian.

 A los folios “86” al “97”, copias fotostáticas de cheques los cuales fueron aceptados por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se evidencia que la accionada le efectuó al actor los siguientes pagos:

Cheque del Banco Fecha Monto (Bs.f.)
Plaza lunes, 25 de abril de 2005 210,00
Plaza martes, 10 de mayo de 2005 90,00
Plaza martes, 24 de mayo de 2005 150,00
Plaza martes, 31 de mayo de 2005 100,00
Plaza martes, 07 de junio de 2005 135,00
Plaza martes, 14 de junio de 2005 140,00
Plaza martes, 21 de junio de 2005 180,00
Mercantil martes, 28 de junio de 2005 90,00
Plaza lunes, 04 de julio de 2005 95,00
Plaza lunes, 11 de julio de 2005 145,00
Plaza martes, 19 de julio de 2005 180,00
Plaza martes, 26 de julio de 2005 135,00
Plaza martes, 02 de agosto de 2005 170,00
Plaza martes, 09 de agosto de 2005 55,00
Plaza martes, 16 de agosto de 2005 90,00
Plaza martes, 30 de agosto de 2005 95,00
Plaza martes, 04 de octubre de 2005 130,00
Plaza lunes, 10 de octubre de 2005 140,00
Plaza martes, 18 de octubre de 2005 170,00
Plaza martes, 25 de octubre de 2005 175,00
Plaza martes, 22 de noviembre de 2005 265,00
Provincial martes, 06 de diciembre de 2005 290,00
Plaza martes, 27 de diciembre de 2005 190,00
Plaza martes, 25 de abril de 2006 120,00
Plaza martes, 02 de mayo de 2006 170,00
Plaza martes, 18 de julio de 2006 315,00
Plaza martes, 25 de julio de 2006 200,00
Venezuela martes, 03 de octubre de 2006 210,00
Plaza miércoles, 18 de octubre de 2006 255,00
Plaza martes, 21 de noviembre de 2006 630,00

Informes:

 No consta a los autos los informes solicitado al Banco Mercantil, Banco Universal. No obstante, la representación de la parte promovente no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio para tales fines y, por ello, desistió de la referida prueba de informes, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada, razón por la cual se advierte que se avanzará hacia la resolución de la causa en primera instancia con prescindencia de tal medio probatorio.

 A los folios “176” al “389” cursan los informes remitidos por el Banco Plaza, C.A., cuyos contenidos acreditan que la accionada mantiene una cuenta corriente en la referida entidad bancaria signada con el Nº 0138-0015-45-0150001885, la cual guarda relación con los cheques librados por la accionada a favor del actor y cuyo valor probatorio ya ha sido examinado.

Inspección Judicial:

Medio de prueba cuya evacuación se declaró desistida en fecha 25 de marzo de 2011, dada la incomparecencia de la parte promovente y conforme con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

De los ciudadanos José Luis Madrid Medina y Héctor José Quiroz Rivas, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio instrumentada en la presente causa, razón por la cual no se emite juicio de valor alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva.

Documentales

 A los folios “105” y “106”, comprobante de pago que fueron desconocidos por la representación de la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en vista de que la accionada no insistió en la validez de los mismos mediante el auxilio de otro medio de prueba quedan desechados del proceso. Así se decide.

 A los folios “107” al “113”, instrumentos privados que se aprecian con valor probatorio pues así fue aceptado por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se evidencia que la accionada le efectuó al actor los siguientes pagos:

Cheque del Banco Fecha Concepto: Monto (Bs.f.)
Mercantil martes, 30 de octubre de 2001 Servicio de mesonero (Sandoval) 18,50
Plaza lunes, 26 de noviembre de 2001 Servicio de mesonero (Cámara de la Construcción, Polar, Sra. Castillo) 67,00
Plaza martes, 25 de enero de 2005 Servicio de mesonero (Peña) 45,00
Plaza lunes, 16 de enero de 2006 Servicio de mesonero (Arias, Celular Center) 120,00
Plaza martes, 25 de abril de 2006 Servicio de mesonero (Funsein, Gómez) 120,00
Plaza martes, 25 de julio de 2006 Servicio de mesonero (Cámara de Transporte, Lic. Camoruco, Diego Rodríguez) 200,00
Mercantil martes, 05 de septiembre de 2006 Servicio de mesonero (Angel de Occidente, Carabobeño) 140,00
Venezuela lunes, 11 de septiembre de 2006 Servicio de mesonero (Tenorio, Moreno) 140,00
Plaza viernes, 11 de julio de 2008 Servicio de mesonero (Casal, Fedecamaras, Italval) 190,00


 A los folios “144” al “119” copias de repertorio jurisprudencial y que, por consiguiente, no tiene valor probatorio sino meramente referencial. Así se decide.

Testimoniales:

De los ciudadanos Santiago Otero y José Silva, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, se advierte que el punto medular de la controversia estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, ya que su prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada.

Bajo tal contexto, conviene precisar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, califica a los trabajadores eventuales bajo los siguientes términos:

“… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”.

En función de ello, se observa que del contenido de los comprobantes de pago traídos a los autos por la accionada se evidencia, que al actor le era pagada una cantidad de dinero para atender diferentes eventos para los cuales era contratada la accionada, ya que la actividad de la misma se desarrolla en el área de agencia de festejos.

Por otra parte y conforme al principio de comunidad de la prueba se aprecia que la documental consignada por la parte demandante al folio “85” acredita que recibió el cheque girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs.f.215,00 por la remuneración de los servicios personales que prestó como mesonero en los siguientes eventos: Hospital Metropolitano (fecha 11/05/2005), Cámara Italiana (fecha 12 de Mayo de 2005), Isaura Herrera (13 de Mayo de 2005), Mario Carpico (14 de Mayo de 2005) y Polifo (15 de Mayo de 2005); mientras que los instrumentos que rielan a los folios “86” al “97” dan cuenta que la variación de las remuneraciones recibidas por el actor. Todo lo anteriormente expuesto permite concluir que la remuneración del actor dependían de los eventos para los cuales era llamado a prestar sus servicios como mesonero o cocinero.

Aunado a lo anteriormente expuesto, si bien el demandante quedó relevado de probar la prestación del servicio, no es menos cierto que no logró acreditar que la misma lo haya sido en forma continua, aún cuando se alegó una relación de trabajo que alcanzó 20 años, 10 meses y 13 días.

Tales circunstancias permiten colegir que la prestación de servicios por el actor en beneficio de la accionada tenía carácter eventual u ocasional, en consonancia con el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en casos análogos, lo cual determina la improcedencia de la demanda de marras. Así se decide.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VEIMAR ANTONIO FAJARDO FLORES contra la empresa AGENCIA RIO, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no quedó establecido que el actor devengase más de tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firma da en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes julio de 2011.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses