REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 26 de julio de 2011
201º y 152º

N° De Expediente: Gp02-L-2011-001392
Parte Actora: ALFREDO TIRADO titular de la cédula de identidad V- 7.018.874
Abogado Apoderado De La Parte Actora: ANA DE LA CRUZ RANGEL inpreabogado Nº 85.688
Parte Demandada: INSTALACIONES INDUATRIALES C.A.
Abogado De La Parte Demandada: YAMELIS PORTILLO inpreabogado Nº 78.384
Motivo: prestaciones sociales.
En el día de hoy 26 de julio de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo voluntariamente por ante este Tribunal el demandante ALFREDO TIRADO titular de la cédula de identidad V- 7.018.874, asistido por la Abg. ANA DE LA CRUZ RANGEL inpreabogado Nº 85.688, y por la demandada compareció su apoderada judicial Abg. YAMELIS PORTILLO inpreabogado Nº 78.384, quien consigna escrito poder original para su vista y devolución acompañado de copia simple para que sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto transaccional total y definitivo de todos los conceptos demandados y los derivados de la supuesta relación laboral la cual es .alegada por el demandante, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000,00), los cuales recibirá el demandante de la siguiente manara, el día de hoy mediante cheque Nº 91518335, girado en contra del Banco Mercantil.

Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeuda cantidad alguna con motivo de la supuesta y negada relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada queda a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Enfermedad Ocupacional art. 130 LOPCYMAT, Daño Emergente; Lucro Cesante y Daño Moral.




En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA PARTE ACTORA

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EL APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES MIESES.