REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de julio de 2011
201º y 152º
N° De Expediente: GP02-L-2010-002608
Parte Actora: MELECIO GOMEZ titular de la cédula de identidad V- 11.120.875
Abogado De La Parte Actora: FABRICIANA NARVAEZ inpreabogado Nº 102.556
Parte Demandada: GUILLERMO RAVEN
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy 21 de julio de 2011, siendo la hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, se hizo el anuncio a las puertas del tribunal encontrándose presente la parte actora MELECIO GOMEZ titular de la cédula de identidad V- 11.120.875, asistida en este acto por la Procuradora Especial de los Trabajadores Abg. FABRICIANA NARVAEZ inpreabogado Nº 102.556, quien no consigna escrito de pruebas. En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia del demandad0 GUILLERMO RAVEN, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante luego de haber dejado transcurrir un lapso de espera de diez (10) minutos. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se declara la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada GUILLERMO RAVEN a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
MELECIO GOMEZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 14 de abril de 2.006.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 40,79
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 10 de agosto de 2008, con motivo del despido.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 252 días por concepto de antigüedad calculados a un salario integral devengado por el actor correspondiente a cada período en donde obtuvo aumento salarial, arrojando la cantidad total de Bs.F. 6.919,25, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
SEGUNDO: Reclama Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con los artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 70,5 días, a un salario de Bs. 40,79, arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.875,70, lo cual se condena apagar por este concepto.
TERCERO: Reclama Bono Vacacional vencido y Fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 36,49 días, a un salario de Bs. 40,79, arrojando la cantidad total de Bs.F. 1.488,43, lo cual se condena apagar por este concepto.
CUARTO Reclama Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 8,75 días, a un salario de Bs. 40,79, arrojando la cantidad total de Bs.F. 356,91, lo cual se condena apagar por este concepto.
QUINTO: Reclama 120 indemnización de despido injustificado, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 43,74, arrojando la cantidad total de Bs.F. 5.248,80, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEXTO: Reclama 60 días por concepto de preaviso omitido, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 43,74, arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.624,40, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada GUILLERMO RAVEN; a cancelar la cantidad total de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 19.513,49).
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 201° y 152°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE ACTORA
LA PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABJADORES
LA SECRETARIA
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.
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