REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 13 de julio de 2011
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001490
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO YEPEZ NIETO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, LISBETH MORFFE SALAZAR.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, LUIS JAVIER CASTILLO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ACTA
En el día de hoy 13 de Julio de 2011, comparecieron por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano, RAFAEL ANTONIO YEPEZ NIETO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.062.736, quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, “El Demandante”; asistido en este acto por la Abogada, LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.156 y titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.421.842; y por la parte demandada, la empresa, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, “La Demandada”, su apoderado judicial, Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671. En este estado, y por mediación del tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2011-001490, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
Primera: “El Demandante” afirma que presta servicio para “La Demandada”, desde el 17 de Octubre de 2005, hasta el 12 de Marzo de 2007, desempeñando el cargo de APRENDIZ MECANICO, en el Departamento de Taller Automotriz; devengando para la fecha un Salario Básico Diario de DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 19,52).
En el desempeño del cargo de Aprendiz Mecánico, debía realizar tareas de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar, alzar pesos en condiciones disergonómicas, flexionar y tomar posiciones repetitivas de torsión del dorso lumbar y bipedestación prolongada que con el tiempo, llegaron a producirme un cuadro clínico de NODULO DE SCHMORI A NIVEL DE L2, L3, L4. EXTRUSION HERNIARIA POSTERIOR CENTRAL DE L5-S1. PROMINENCIA ANULAR POSTERIOR DIFUSA DE L4-L5 CON COMPROMISO DEL DIAMETRO RADICULAR BILATERAL, según diagnóstico Médico suscrito por la Dra. ELIANA JOSEFINA ESPINAL DE CONTRERAS, MPPS: 6101 CM: 53678; y Certificación suscrita por el Médico Neurocirujano, Dr. EDGAR A. CABRERA L., MSDS. 18077 y C. M. 1701; produciéndome en consecuencia, Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.
Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal y mucho menos con
las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia; rechazando encontrarse obligada a resarcir ni indemnizar a “El Demandante”, ninguna cantidad de dinero, por concepto de Enfermedad Ocupacional, ni por ningún otro concepto.
Tercera: “El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2011-000000 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, la empresa demandada, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, la empresa demandada, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad alegada; incluida la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que “El Demandante” alega padecer.
Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada” en este acto; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por la empresa demandada. A tal efecto recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-33002967, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de “El Demandante”, RAFAEL ANTONIO YEPEZ NIETO, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.40.000, 00).
Quinta: “El Demandante”, conviene expresamente, que en el monto recibido se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral; pago por reposos médicos e I.V.S.S.; provechos o ventajas provenientes de la relación de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y en la Convenciones Colectivas de Trabajo; por lo que declara expresamente no tener nada que reclamarle a “La Demandada”, ninguna cantidad de dinero por los conceptos señalados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existiera entre las partes.
Sexta: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Undécimo de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. SERVIO FERNANDEZ ROJAS ABG. AMARILYS MIESES MIESES
EL DEMANDANTE LA ASISTENTE DEL DEMANDANTE
RAFAEL ANTONIO YEPEZ NIETO ABOG. LIZBETH MORFFE SALAZAR
POR LA DEMANDANDA
ABG. LUIS JAVIER CASTILLO
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