REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de julio de 2011
201º y 152º
N° De Expediente: GP02-L-2010-001436
Parte Actora: LISBETH RAMONES
Abogado De La Parte Actora: ALIRIO RUIZ inpreabogado Nº 86.293
Parte Demandada: CONSORCIO TAGUANES y ZONA VISUAL PUBLICIDAD C.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Comparecieron
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy doce (12) de julio de 2011, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 72 del expediente bajo análisis. Visto que el día 1 de julio de 2011, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el apoderado judicial del extrabajador ALIRIO RUIZ inpreabogado Nº 86.293, En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia de las codemandadas CONSORCIO TAGUANES y ZONA VISUAL PUBLICIDAD C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados CONSORCIO TAGUANES y ZONA VISUAL PUBLICIDAD C.A. a la audiencia del día 01 de julio de 2011, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

LISBETH RAMONES:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 1 de septiembre de 2.008.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 66,67
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 15 de abril de 2010, con motivo del despido.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió recibos de pago, como prueba marcados “1” en donde se puede constatar que la demandante percibía un salario quincenal de Bs. 1000, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Promovió liquidación de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades correspondientes al año 2009 debidamente sellada por la empresa Zona Visual Publicidad C.A., como Prueba marcada “2”, documental al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Promovió como Prueba marcada “3”, documental correspondientes a 2 comprobante de cheques signados con los números 85600155 y 62600152, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Promovió como Prueba marcada “4”, documental correspondientes a 2 comprobante de cheques signados con los números 42600274 y 00600943, a la cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Promovió como Prueba marcada “5”, documental correspondientes a 1 comprobante de cheques signados con el número 16034008, a el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Promovió como Prueba marcada “6”, documental correspondientes a 1 comprobante de cheques signados con el número 8410, a el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Promovió como Prueba marcada “7”, documental correspondientes a un acta de entrega de informes de los estados financieros y libros contables de las empresas QUIMICO CENTURIA C.A., CONSORCIO TAGUANES y ZONA VISUAL PUBLICIDAD C.A., a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar la misma solución a la controversia.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 187 días por concepto de antigüedad acumulados en la relación laboral, de los cuales son acordados la cantidad de 80 días que multiplicados por el salario integral calculado de Bs. 67.99 arrojando la cantidad total de Bs.F. 5.439,20, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Reclama 30 indemnización de despido injustificado, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 67.99, arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.039,70, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
TERCERO: Reclama 45 días por concepto de preaviso omitido, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 67.99, arrojando la cantidad total de Bs.F. 3.059,55, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: Reclama Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 14 días, a un salario de Bs. 66.67, arrojando la cantidad total de Bs.F. 933,38, lo cual se condena apagar por este concepto.
QUINTO: Reclama el disfrute de las vacaciones correspondientes a al período 2008-2009, la cantidad de 15 días, aun salario de Bs. 66.67, arrojando la cantidad total de Bs.F. 1000,05, lo cual se condena apagar por este concepto.
SEXTO: Reclama Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 3,75 días, a un salario de Bs. 66.67, arrojando la cantidad total de Bs.F. 250,01, lo cual se condena apagar por este concepto.
SEPTIMO: Reclama los interese de la Prestación de antigüedad los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 01 de enero de 2009, hasta el 1 de abril de 2.010, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a los codemandados CONSORCIO TAGUANES y ZONA VISUAL PUBLICIDAD C.A. a cancelar la cantidad total de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTI Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.721,89), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 201° y 152°.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES MIESES.