REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE VALENCIA

Valencia, veintisiete (27) de Julio de 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° de Expediente: GP02-L-2011-001578
Parte Demandante: NOEL GONZALEZ MATINEZ
Abogada Asistente de la Parte Demandante: JUAN MIGUEL SALAZAR BURGOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el

Parte Demandada: FERRETERÍA EPA, C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: ALBERTO UZCÁTEGUI GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.177
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONALCOBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2011, comparece por una parte el ciudadano NOEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.060.330, debidamente asistido por JUAN MIGUEL SALAZAR BURGOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 157.856, (en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE); y por otra parte el ciudadano ALBERTO UZCÁTEGUI GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.177, actuando en representación de la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de abril de 1991, bajo el No. 62, Tomo 37-A PRO, (en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA), representación de las partes que se encuentra debidamente acreditada en autos, quien presentó original y copia de poder para que previa confrontación por la secretaria del tribunal certificase la copia y dejase copia certificada a los autos, por lo que una vez certificado la copia del poder se agrega a los autos, y de seguida exponen: que solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio EL DEMANDANTE considera tener derecho a que LA DEMANDADA le pague la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.810,03), discriminados de la siguiente forma:

(i) Daño moral causado, artículo 1.196 del Código Civil por Bs. 15.000,00.
(ii) Lucro Cesante y Daño Emergente artículo 1.185 del Código Civil.Bs. 15.000,00.
(iii) Indemnización por accidente artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 33.764,40.
(iv) Salarios caídos Bs. 3.729,15.
(v) Vacaciones, artículo 219 de la LOT Bs. 2.674,45
(vi) Bono vacacional, artículo 223 de la LOT Bs. 2.016,61.
(vii) Utilidades, artículo 174 de la LOT Bs. 5.981,32.
(viii) Recargo de domingos y días feriados, artículos 211 y 212 de la LOT Bs. 248,00.
(ix) Bono nocturno, artículo 198 de la LOT Bs.1.500,00.
(x) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT Bs. 4.896,10.
(xi) intereses de la prestación de antigüedad, artículo 108 Literal “C” de la LOT.
(xii) Intereses de mora.

SEGUNDO: LA DEMANDADA por su parte rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, igualmente nada adeuda mi representada por los conceptos demandados, u otros. Específicamente niega y rechaza adeudar a EL DEMANDANTE la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.810,03), u otra cantidad, discriminados de la siguiente forma o en cualquier otra forma:

(i) Daño moral causado, artículo 1.196 del Código Civil por Bs. 15.000,00.
(ii) Lucro Cesante y Daño Emergente artículo 1.185 del Código Civil.Bs. 15.000,00.
(iii) Indemnización por accidente artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 33.764,40.
(iv) Salarios caídos Bs. 3.729,15.
(v) Vacaciones, artículo 219 de la LOT Bs. 2.674,45
(vi) Bono vacacional, artículo 223 de la LOT Bs. 2.016,61.
(vii) Utilidades, artículo 174 de la LOT Bs. 5.981,32.
(viii) Recargo de domingos y días feriados, artículos 211 y 212 de la LOT Bs. 248,00.
(ix) Bono nocturno, artículo 198 de la LOT Bs.1.500,00.
(x) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT Bs. 4.896,10.
(xi) intereses de la prestación de antigüedad, artículo 108 Literal “C” de la LOT.
(xii) Intereses de mora.

En definitiva, LA DEMANDADA alega que nada adeuda por los conceptos demandados, u otros, por cuanto todo cuanto le ha correspondido a El DEMANDANTE le ha sido oportuna y debidamente pagado.

TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, convienen fijar como arreglo total y definitivo, la suma neta de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 60.000,00), cantidad que LA DEMANDADA paga en este acto a EL DEMANDANTE mediante Cheque de Gerencia Nº 00019328 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo), girado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre de NOEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, el cual EL DEMANDANTE declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.

CUARTO: EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que con el pago de la suma neta antes identificada declaro y convengo que nada me corresponde ni tengo que reclamar a EPA, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en la planilla de liquidación anexa, ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso y su indemnización sustitutiva, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; premios y gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; gastos de representación; viáticos; daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; daños por responsabilidad civil; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley Orgánica del Seguro Social, incluyendo el Sistema de Capacitación Profesional, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; inamovilidad; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de EPA, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que presté a EPA, y por lo tanto, expresamente convengo y reconozco que luego de este pago nada me corresponde ni tengo que reclamar a EPA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en el presente documento.

QUINTO: El DEMANDANTE conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, y asimismo El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio El DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en material laboral en general, incluyendo la materia relacionada con higiene y seguridad ocupacional, indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva, daños y perjuicios, daño moral, o cualquier otro tipo de indemnización, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Así mismo, las partes convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado o abogados que los haya representado en el presente juicio o que haya realizado labores o gestiones con ocasión al mismo, no quedando a deber cantidad alguna las partes por tal concepto, u otro.

SEXTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias. En tal sentido, y a todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento.

SÉPTIMO: El DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de ALBERTO UZCÁTEGUI GARCÍA, como representante de LA DEMANDADA en la firma de la presente transacción.

OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan de la Ciudadana Juez del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente, ambas partes solicitan dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional, así como del respectivo auto que la homologa.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó asistido de abogado cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la presente acta levantada en este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J


El Actor NOEL GONZALEZ



ABOGADO ASISTENTE



Apoderado de la parte demandada





La Secretaria
Maria Luisa Mendoza