REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 27 de Julio de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº-: GP02-L-2011-000501
PARTE ACTORA: NEOMAR BALLESTERO y MARIA EDUVIGES SUAREZ
PARTE DEMANDADA: IDESA FUNDIMECA, C.A.
MOTIVO: PAGO DE BONO VACACIONAL Y DIA ADICIONAL.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa puede observar este Tribunal que consta diligencia de fecha 07 de julio del 2011 suscrita por la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 16264; actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada IDESA FUNDIMECA., C.A.; e igualmente escrito de fecha 19 de julio del 2011, suscrito por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, I.P.S.A Nº- 122.053, mediante la cual solicitan: LA ACUMULACIÓN de la presente causa a la causa GP02-L-2011-000418, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, por cuanto existe conexidad objetiva y conexidad intelectual entre ambas causas. Ahora bien a los fines de parte demandada efectúa su solicitud en el hecho de que existe conexidad entre ellas, identidad en cuanto al titulo, y objeto, los trabajadores están activos y basan sus pretensiones en la cláusula 62 del contrato colectivo y a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias, por lo que en principio están dados los extremos establecidos en el ordinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que existe conexión: “Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto…”
Es preciso señalar que la institución Procesal de la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y subsiguientes esta dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y de aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral Venezolano.
Alegando la representación de la parte demandada que las mismas son conexas, presentan la misma causa petendi e identidad de objeto y titulo, promovidas por ante una distinta autoridad competente, dando lugar al cumplimiento de las exigencias para que ambas pretensiones puedan ser debatidas en un solo juicio, puesto que no son excluyentes y su procedimiento es el mismo, evitándose con ello el obtener sentencias contradictorias.
Alega la parte solicitante que de acuerdo con los elementos de dichas demandas, puede verificarse en los mismos, la presencia de un elemento subjetivo común, como lo es la identidad de sujeto pasivo, es decir, del demandado; que las demandas se originan en la pretensión de pago de bono vacacional y día adicional en una causa petendi común, por lo que existe una conexión subjetiva impropia, delimitada en la jurisdicción laboral como un litisconsorcio pasivo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento de ello, pide la acumulación en base al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este Tribunal que la parte solicitante fundamenta su petición en las normas adjetivas laborales.
Por lo que considera este Tribunal que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.
En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura como demandado IDESA FUNDIMECA, C.A, además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión del cobro DE PAGO DE BONO VACACIONAL Y DÍA ADICIONAL derivados la relación de trabajo.
Analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados por medio del Sistema Juris 2000, se observa que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; pero existe identidad de sujeto pasivo pues todas las demandas van dirigidas contra la misma persona natural, es decir, contra la sociedad mercantil IDESA FUNDIMICA, C.A; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una FACULTAD de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda, tal y como ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; En cuanto al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que cada demandante mantuvo una relación laboral independiente con su patrono y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan; y en cuanto al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que todas versan sobre la reclamación DE PAGO DE BONO VACACIONAL Y DÍA ADICIONAL que igualmente, son reclamaciones dinerarias diferentes y no se trata de sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los trabajadores.
De modo tal, que en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por la parte demandada no puede prosperar en derecho y en consecuencia, la misma se declara IMPPROCEDENTE. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE LA PRESENTE CAUSA A LA CAUSA GP02-L-2011-000418.-
La Juez,
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La secretaria,
Maria Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-
La secretaria,
Maria Luisa Mendoza
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