REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de Julio del año 2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° GP02-L-2010-001123
PARTE ACTORA: BRADELIS JOSE MARCHAN ORDEÑEZ
DEMANDADA: JG SISTEMA SEGURITY, C.A.
MOTIVO: CESTA TICKET
Por cuanto he sido designada Juez Provisoria de este Juzgado según Oficio N°- CJ-11-1621, de fecha 14 de junio del 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo del Justicia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha.
Visto que en fecha 19 de Julio del 2011 se recibió por ante la URDD diligencia suscrita por el ciudadano BRADELIS JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº- 15.768.315, asistido por el abogado JHONY MORAO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº-74.148 y por la otra la abogada MARIA VIERA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº-127.593 en su carácter de apoderada judicial de la empresa JG SISTEMA SEGURITY, C.A., tal y como se desprende de poder presentado por ante la URDD, en el cual señalaron que llegaron a un acuerdo el cual lo han convenido de la siguiente manera: PRIMERO: a los fines de dar por culminado el presente procedimiento, la empresa hace entrega de un cheque a favor del ciudadano BRADELIS JOSE MARCHAN ORDEÑEZ, por la suma de TRECE MIL BOLIVARES ( Bs. F. 13.000,00) contra el Banco Exterior, cheque Nº- 05-58557826, Cuneta Corriente Nº- 0115-0026-92-3000246875 de la empresa demandada, como único pago el cual manifiesta estar conforme con el mismo. SEGUNDO: Ambas partes solicitan de mutuo acuerdo el cierre y archivo del expediente, por lo que este Tribunal pasa a efectuar las siguientes observaciones: Se deja constancia que la parte actora demandó la cantidad de 21.905,00 y la suma transada fue la suma de Bs. TRECE MIL BOLIVARES ( 13.000,00), los cuales corresponden a al concepto demandado como lo es lo es la CESTA ticket.
Examinados los términos de la transacción, presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que vista que la presente conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley le imparte su homologación al concepto demandado, a fines de que tenga fuerza de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:30 a.m.-
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
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