REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 11 de julio de 2011
201º y 152º
CAUSA PRINCIPAL GP02-L-2010-001894
CUADERNO SEPARADO GH02-X-2011-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora tal y como consta en escrito y sus anexos del folio 50 al 97 en la de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada el ciudadano RUBEN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.189.030, contra la empresa TORNILLOS CARABOBO, C.A. TORCAR; mediante la cual solicita se decrete medida preventiva sobre los haberes contenidos en la cuenta corriente de la parte demandada, el Tribunal al respecto observa: No consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales y la Doctrina Nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS)., b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos concurrentes.
La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del Derecho al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el accionante a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Tribunal que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la demandante no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, ya que simplemente se limito a señalar y consignar escrito presentado por la empresa ante la Inspectoria del Trabajo en la cual solicito autorización para reducir justificadamente la nomina, y la Inspectoria del Trabajo ( folio 88) se abstuvo de tramitar la solicitud en virtud que no constaba el Registro Mercantil con sus reformas estatutarias y cédula de identidad de los Representantes legales, que en la nomina presentada falta la identificación de los cargos o puestos de trabajo y los últimos salarios devengados por los trabajadores, y no presentaron el análisis de la situación económica de la empresa, la cual debía acompañarse con balance y estados de ganancias y perdidas, debidamente auditados y por ultimo consta a los folios 95 al 97, escrito presentado por la empresa ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual señalan que realizaron asamblea extraordinaria de accionistas señalando varios puntos entre ellos que se informó al Sindicato de la supuesta situación económica le plantearon la necesidad de reducir el personal, pero que el sindicato se negó a dicha propuesta, por todas las razones antes expuesta considera este Tribunal que no están los elementos suficientes de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), ASI SE DECIDE.
De tal suerte que para que sea procedente la medida cautelar en referencia debe cumplirse además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como es la presunción grave del derecho que se reclama y asimismo un requisito de orden especifico, como sería evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento se encuentre “en una verdadera y propia befa a la justicia” como sostiene Calamandrei y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
En criterio de quien suscribe en el presente caso y sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado niega la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los haberes contenidos en la Cta Corriente perteneciente a la empresa demandada que fuera solicitada por la representación judicial de la parte actora. Y así se establece.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
Maria Luisa Mendoza
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