REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 20 DE JULIO DE 2011
200º Y 151º

ASUNTO: GP21-L-2011-0000249
PARTE ACTORA: ALEXIS CARMONA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS PUERTAS
PARTE DEMANDADA: METALMECANICA ARIAS.
PARTE DEMANDADA: NOEL ARIAS
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, veinte (20) de julio del 2.011 siendo la diez y media de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, el demandante ALEXIS CARMONA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nos. 12.708.615 y de este domicilio, asistido por la abogado: DAMELIS PUERTAS S, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.553.381 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.56080 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: METALMECANICA ARIAS C.A. representada en este acto por NOEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 11.099.561, asistido por la abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 y de este domicilio, todos bajo la rectoría del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: ALEXIS CARMONA mayor de edad, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-12.708.615, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de METALMECANICA ARIAS C.A. que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 16 de mayo del 2007 en la empresa METALMECANICA ARIAS C.A., con el cargo de Gerente administrativo hasta el 15 de julio de 2.011, cuando alega en el libelo que Renuncio. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de setenta y nueve con cuarenta y seis Bolívares (Bs. 79,46) y que laboró para la empresa demanda, durante un tiempo interrumpido de a años y 2 meses, de los cuales se desempeñó con el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO. Por lo que demanda la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA CINCO Y DOS CON VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 41.552,29) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, intereses, Bono de productividad. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convencimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de VEINTISISTE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE (Bs.27.135,99) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que se cancelara de la manera siguiente: el día lunes 01 de agosto del 2011 por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE ( Bs.13.567,99) . Y el segundo pago para el día 12 de agosto del 2011 por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE (Bs.13.567,99)- Todo por la oficina URDD, el cual deberá de entregar cheque para su verificación por ante este Tribunal. Con este pago el demandante ALEXIS CARMONA, declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral, así como del accidente laboral. En tal virtud, el demandante ALEXIS CARMONA, manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada. METALMECANICA ARIAS C.A. solicita se homologue junto con el presente acuerdo dicho desistimiento, expresando que una vez homologado el mismo nada tiene, que reclamar quedando extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante; ALEXIS CARMONA. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de METALMECANICA ARIAS C.A. con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.


EL JUEZ,




ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA


ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA