REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 13 de JULIO de 2011
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000110
PARTE DEMANDANTE: YECSIRETH SCARLET PEREZ CHIRINOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA PAULA FERNANDES VARAO y YUSMILA CARMELINA TRAVIEZO LEAL
PARTE DEMANDADA: METROPOLIS HIGH SECURITY, .C A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,
.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por la ciudadana, YECSIRETH SCARLET PEREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 14.848.601, asistida por la Abogada, ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrito en el Inpreabogado No. 67.394, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 03 folios útiles y anexos marcados legajo A, revisado el acervo probatorio a los fines de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos; en fecha 06 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para la celebración de la audiencia preliminar inicial, mediante acta, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana, YECSIRETH SCARLET PEREZ CHIRINOS, junto a su apoderada judicial, abogada, ANA PAULA FERNANDES VARAO, ambas identificadas ut supra, asimismo, se constato en dicha acta, la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, METROPOLIS HIGH SECURITY, .C A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en consecuencia, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de mayo del año 2009, como oficial de seguridad, para la empresa METROPOLIS HIGH SECURITY, C. A, de manera permanente, continua, ordinaria e ininterrumpida bajo relación de subordinación, laborando el primer día en una jornada de 6:30 AM a 6:30AM, comúnmente se denomina 24X24, el 18 de mayo de 2009, comencé a laborar en el horario de 6:30 AM a 6:30PM, teniendo como día libre el domingo, hasta el día 25 de enero de 2011, fecha en que aduce, fue despidida por ordenes de sus superiores de Caracas, y que debía entregar el carné de trabajo y el uniforme, por lo que le pidió la carta de despido y le contesto que no había carta de despido, que las órdenes eran que firmara la renuncia y entregara sus implementos de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un año (01), ocho (08) meses, y 08 días como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al término de la relación de trabajo devengaba un salario normal diario de ( Bs.41,78) e integral de ( Bs.73,59), en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS.30.452,90), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad e intereses, horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, días feriados trabajados y domingos trabajados, cesta ticket, Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de : Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
1.- RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, ahora bien, en lo que respecta al salario, señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios una vez revisados serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º, artículo 174, 223, 219, de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 95 de su reglamento, asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante, a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados se considera el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de un año (01), ocho (08) meses y 08 días, ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, una vez revisado los mismos los tomo como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono serán tomadas en base a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Salar.
abonados Total
Antig
Art 108
may-09
jun-09
jul-09
agos-9 865,98 28,87 15 1.20 7 0.56 30.63 5 153.15
Sep-09 944.86 31.50 15 1.31 7 0.61 33.42 5 167.10
0ct 09 997.19 33.24 15 1.39 7 0.65 35.28 5 176.40
nov-09 908.52 30.28 15 1.26 7 0.59 32.13 5 160.65
Dic -09 1400.43 46.68 15 1.95 7 0.91 49.54 5 247.70
ene.-0 1785.79 59.53 15 2.48 7 1.16 63.17 5 315.85
feb-10 1537.95 51.26 15 2.14 7 1.00 54.40 5 272.00
mar-10 2.043.00 68.10 15 2.84 7 1.32 72.26 5 361.30
Abr10 1974.62 65.82 15 2.74 7 1.28 69.84 5 349.20
May 10 2308.34 76.94 15 3.21 8 1.71 81.86 5 409.30
Jun10 2129.42 70.98 15 2.96 8 1.58 75.52 5 377.60
jul-10 2269.22 75.64 15 3.15 8 1.68 80.47 5 402.35
agos-0 2216.57 73.89 15 3.08 8 1.64 78.61 5 393.05
sep10 1041.07 34.70 15 1.45 8 0.77 36.92 5 184.60
oct 10 2296.11 76.54 15 3.19 8 1.70 81.43 5 407.15
Nov.10 2068.24 68.94 15 2.87 8 1.53 73.34 5 366.70
Dic-10 2007.98 66.93 15 2.79 8 1.49 71.21 5 356.05
Total: Bs. 5.098,15
2.- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Corresponde por este concepto dos (02) días adicionales, a razón del salario promedio del año inmediatamente anterior, lo que alcanza la cantidad de Bs. 65,77, que totaliza el monto de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUNETA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.131,55). Así se decide
3.- DEL REGLAMO POR CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. PARAGRAFO PRIMERO : corresponden 20 días, a razón del salario integral de Bs. 73,59, que totaliza la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.471,80). Así se declara
4.-EL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a esta solicitud y vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo al trabajador el concepto de vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado durante la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas 10.67 días a razón del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior es decir, (Bs.41,78), el cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.445,79), Así se decide.
Con respecto al cobro del bono vacacional fraccionado, corresponden al trabajador 5,33 días a razón de (Bs.41, 78), el cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.222, 69). Así se declara.
5.-).DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, PERIODOS 2009-2010, Art. 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a esta solicitud y vista la admisión de los hechos, este juzgado acuerda dicho pedimento pero al respecto hace la siguiente aclaratoria: La parte actora reclama en su escrito libelar 22 días, de los cuales 15 días son de vacaciones y 7 son de bono vacacional, pero los calcula al salario integral de Bs. 73,59, cuando lo correcto a los efectos del pago de vacaciones y bono vacacional, es al salario normal, es decir, ( Bs. 41,78), ahora bien, revisando el acervo probatorio consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar en el anexo marcado con la letra “E” , que cursa al folio 42 del presente asunto, se desprende que por estos conceptos la empresa pago a la ex trabajadora, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.897, 52), en consecuencia, se condena a pagar 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional , a razón del último salario normal devengado por el ex trabajador, es decir 41,78 , el cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 919,16) que restando el monto pagado de Bs. 897, 53, queda pendiente una diferencia de Bs. 21, 64. Así se declara.
6.- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE DOMINGOS EN PERIODOS DE VACACIONES 2009-2010: La parte actora reclama en su escrito de libelo de demanda, dos (02) días domingos en periodos de vacaciones, este Juzgado, acuerda lo solicitado y condena a la empresa a pagar por este concepto, dos días, a razón de Bs. 41,78, lo que alcanza la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83,56). Así se declara
7- DEL RELAMO POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón Bs. 73,59, que totalizan la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.415,40). Así se decide
8.-DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) 45 días a razón Bs. 73,59, que totalizan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.311,55). Así se declara.
9- DEL RECLAMO POR HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS EN JORNADAS DIURNAS Y NOCTURNAS:
En cuanto al concepto reclamado por horas extras diurnas y nocturnas, ha sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados
Lo peticionado por la parte, en referencia a las horas extras, este Tribunal observa que la parte demandante especifica un número de horas extraordinarias laboradas, no obstante, no consta en autos medio probatorio alguno que fundamente su petitorio, ahora bien en virtud de que es un hecho notorio el que estas empresas como la demandada trabajan en un horario corrido en la generalidad de los casos y inclusive en días feriados, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, literal b, es decir al pago de 100 horas extras anuales
En el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 6:30 a.m. a 6:30 am, pero en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar las horas extras a lo expresamente establecido en la ley, en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes establecida por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y que se discriminan así:
PRIMERO: Desde el 16-05-2009 al 16-05-2010 le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 1.427,23 para un total de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 604,50). Así se declara
SEGUNDO: Desde el 16-06-2010 al 25-01-2011, le corresponde 66,66 horas, en virtud de que en este periodo la accionante tiene una antigüedad en la duración de la relación laboral de ocho (08) meses, se realiza la siguiente operación aritmética:
100÷12 meses = 8,33 x 8= 66.66 horas extras a razón de Bs. 1427,23, para un total de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 402,95). Así se declara.
En lo que respecta al reclamo de los días de descansos y días feriados trabajados y no cancelados, este Juzgado, acatando el criterio que mantiene la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, “Sentencia No. 206, de fecha 24 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi” , donde se ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales o especiales circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos. Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados y de descansos trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días, y por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala Social, dicha petición se declara improcedente. Así se declara.
10.- DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO: Periodo 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Corresponde al ex trabajadora 15 días, a razón de un salario de Bs.69,17, lo que totaliza la cantidad de UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.037,55)., pero se desprende del escrito probatorio en el anexo marcado “F”, que la empresa pago a la demandante, ciudadana YECSIRETH PEREZ, la cantidad de Bs. 611,95, que restando del monto condenado, queda una diferencia por pagar de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 425,60). Así se declara.
11.-DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADA NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO: Periodo 2009: Según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Corresponde por este concepto un total de 8,75 días, a razón de un salario de Bs. 35,63, lo que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.311, 76). Así se declara.
12.- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Con relación a dicho pedimento, y en virtud de la admisión de los hechos, este juzgado, siguiendo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 629 de fecha 16/06/2005, ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, expreso lo siguiente: “en tal sentido, y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de la cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la menciona Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duro la relación de trabajo, en consecuencia, este Juzgado concede el pago de los cesta ticket en razón de jornada laborada, correspondiente al periodo del año 2009, es decir por los meses Mayo 2009, 14, días, Junio 2009, 26 días, Julio 2009, 27 días, Agosto 2009, 22 días, Septiembre 2009, 26 días, Octubre 2009, 27 días, Noviembre de 2009, 25 días, Diciembre 2009, 29 días; a razón de 0.25 bolívares límite mínimo de la unidad tributaria vigente establecida en el año 2009, lo que equivale a 200 días por (55 Bs. La Unidad Tributaria), lo que da la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.750,00).
Con respecto al año 2010 y 2011, se le concede el pago, por los meses de : Enero 31 días, Febrero28, Marzo 31 días, Abril 30 días, Mayo 31 días, Junio 30 días, Julio 31 días, Agosto, 31 días, Septiembre, 15 días, Octubre 31 días, Noviembre 30 días, Diciembre 2010, 29 días, y enero del 2011, 21 días, a razón de 0.25 bolívares, límite mínimo de la unidad tributaria vigente establecida en el año 2010, lo que equivale a 369 días por (65 Bs. La Unidad Tributaria) lo que arroja la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.833, 75), ASÍ SE DECLARA.
13- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana, YECSIRETH SCARLET PEREZ CHIRINOS, M, en contra de la empresa, METROPOLIS HIGH SECURITY, C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.25.530, 69), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.
PRIMERO: Se ordena el pago del concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO:Se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia TERCERO: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: Aº) Será realizada por el mismo perito designado; B) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los trece (13) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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