REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de julio de dos mil once
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000477
PARTE ACTORA: LILINA CELESTE ECHENAGUCIA DE CABRERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA
PARTE DEMANDADA: COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME CABRERA LEAL
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


El día de hoy, 01 de julio de 2011, comparecen ante este tribunal, por una parte, la empresa COANACA INTERNACIONAL LOGISTICS, C. A, Sociedad Mercantil identificada plenamente en autos en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA representada en este acto por su apoderada judicial, Abogado JAIME CABRERA LEAL, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.014, debidamente facultada para este acto según consta en autos y por la otra parte, la ciudadana LILINA CELESTE ECHENAGUCIA DE CARERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. V-7.156.763, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, representado en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.525 después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 22 de febrero de 2011, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 10.359,98) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, bono vacacional,, utilidades, de conformidad con la convención colectiva que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de, DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 10.359,98) cantidad que se cancela en este acto, mediante cheque Nº 6.042295,girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 29 de junio de 2011, a nombre del ciudadana, LILINA CELESTE ECHENAGUCIA DE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.156.763.
Es entendido, que el pago concerniente a la ciudadana, licenciada, DEICY REYES, cedula de identidad Nº V-7.165.878, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el nº 98.380, por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs.2.432,00)lo cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo realizado en este expediente queda a cargo del ciudadano demandante, Abogado JAIME CABRERA LEAL, quien deberá consignar cheque a nombre del citado ciudadano por ante la unidad de recepción y Distribución de Documento de este Circuito laboral, en un plazo de cinco días continuas a la firma de la presente transacción..

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.


EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA