REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 26 DE JULIO del 2011
200º Y 151º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000162
PARTE ACTORA: ALEXANDER ARGENIS LUCENA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CAROL CHACIN
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICO, C.A. TRIME C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy 26 de Julio del 2011, día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadano ALEXANDER ARGENIS LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 7.174.680, representado por los Abogados CAROL CHACIN y ATILIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.528 y 7.475, según poder que riela a los folios 12 del expediente, y por la parte demandada Sociedad de Comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. “TRIMECA” la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil hoy Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1976, bajo el No.37, tomo 15-B,, representada para el presente acto por los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO MORA MIJARES, quien es titular de la cedula de identidad No. 7.951.74, según se evidencia de instrumento Poder que consta en autos al folio 59 del presente asunto, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.773, Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: A los efectos del presente contrato, a la parte actora ut supra identificado y a la demandada de autos en lo adelante se les denominara “EL TRABAJADOR”, y “LA EMPRESA” respectivamente; declarando ambas partes que proceden y comparecen en éste acto libres de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, ha celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción Definitiva que comprende INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera: La EMPRESA reconoce que el ciudadano ALEXANDER ARGENIS LUCENA., quien es titular de la cedula de identidad No. 7.174.680, comenzó a prestar servicios para mi representada como OBRERO (ayudante fabricador), desde la fecha 09 de febrero del 2006 hasta la fecha 19 de diciembre del 2008, cuando la relación laboral finalizo por CULMINACION DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA. Segunda: EL TRABAJADOR interpuso demanda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional, en la cual demando los siguientes conceptos: De conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), según lo establecido en el numeral 5 del artículo 130, demanda la cantidad de: Ochenta Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 80.337,96). De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por el concepto de LUCRO CESANTE demando la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 74.819,16), por el concepto de DAÑO EMERGENTE la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco (Bs.146.435,00), por el concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.80.337,96). Dando un monto total demandado de Trescientos Ochenta y Un Mil Novecientos Treinta con Ocho Céntimos de Bolívares (Bs. 381.930,08), En virtud de la estimación de la reclamación hecha por EL TRABAJADOR, la EMPRESA niega, rechaza y contradice tal estimación y manifiesta lo siguiente: En lo que respecta a la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consideramos que la misma es improcedente por cuanto la enfermedad pudo haber sido contraída con motivo de una causa distinta a la laboral, difícilmente se puede considerar la enfermedad de tipo profesional, como tampoco consta la inobservancia o conducta intencional, imprudente o negligente de TRIMECA, ni tampoco por inobservancia de norma alguna, con dolo o culpa de la EMPRESA. Además, esta ha cumplido las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN aplicables. Tampoco es procedente las indemnizaciones por daños materiales, daño emergente, lucro cesante y daño moral reclamadas por el TRABAJADOR, por cuanto en el presente caso no se cumplieron los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil y otros cuerpos normativos aplicables, ya que la enfermedad que se reclama, no es la consecuencia de un hecho fortuito, con intención, dolo, culpa, negligencia o imprudencia de TRIMECA, y que esta hubiese infringido norma alguna o cometido algún hecho ilícito. Tercera: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo TRIMECA al pedimento formulado por la Juez en sus facultades de Mediadora y Conciliadora, en el sentido de convenir en una formula Transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del TRABAJADOR, y con el fin de evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que TRIMECA acepte los argumentos del TRABAJADOR y/o convenga en los conceptos reclamados, o que TRIMECA tenga algún tipo de responsabilidad en la enfermedad, lo cual niega totalmente y en el interés común de las partes precaver o evitar procedimientos, juicios de diversa índole o controversia con motivo de la Enfermedad reclamada por el TRABAJADOR ALEXANDER ARGENIS LUCENA, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados a la EMPRESA TRIMECA en los numerales 1 y 2 de la cláusula tercera de esta transacción, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) por concepto de lo que le corresponde o pudiera corresponderle de la Indemnización por la Enfermedad Ocupacional, ampliamente señalada en el presente escrito. Cuarta: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante cheque, Nº 58585818, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 80.000,00), a nombre de LUCENA ALEXANDER., de la Cuenta Corriente, No. 01050060511060020912, con la cláusula No Endosable. Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de este documento, así mismo, a todo evento se deja expresa constancia que el trabajador aparte de los conceptos discriminados en la presente acta transaccional, conviene en que al momento de culminar la relación de trabajo, de manera oportuna recibió todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que en el supuesto de que exista diferencia alguna en tal sentido, con la cantidad aquí recibida se satisfacen cualquier concepto que pudiese estar pendiente por reclamar, tales como: intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo. Sexta: Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la EMPRESA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. Séptima : EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a la Sociedad de Comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS TRIME C.A., ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Octava: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Novena: Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Decima: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo..Décima Primera : EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS TRIME C.A., ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS TRIME C.A., para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 258. 89 Numeral segundo de la constitución nacional, 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO 10 Y 11 de su reglamento y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.


ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.



EL DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES.



APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA


ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria