REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000010
PARTE ACCIONANTE: RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS.
ABOGADO ASISTENTE: BENITO JOSE BARBOZA, inscrito en el IPSA bajo el nº 122.101.
PARTE ACCIONADA: entidad mercantil DEPOQUIM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES; Abg. LUIS RAFAEL GARCIA, EDUARDO TRENARD y ANIBAL MEJIA ZAMBRANO entre otros. Inscritos en el IPSA bajo los Nº 65.377, 117.905 y 44.072, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y POSTERIOR PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.011-000010.
SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa incoada por el ciudadano RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.751.340, abogado, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio Benito José Barboza y Yanliver Yuleini Lozano Ortega, inscritos en el Ipsa bajo los N° 122.101 y 128.221 respectivamente, contra la empresa DEPOQUIM C.A; representada judicialmente por los Abogados Luís Rafael García, Eduardo Trenard y Aníbal Mejia Zambrano entre otros, todos plenamente identificados ut supra, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO .
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Se observa del escrito inicial que nace la presente causa por motivo de una solicitud de Calificación de Despido interpuesta tempestivamente por el ciudadano Ronald Salazar, seguidamente, se extrae de los autos que durante la audiencia preliminar celebrada en el juzgado de mediación, la parte accionada persistió en el despido; y por ende opuso el pago consignando el monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al ciudadano Ronald Salazar; de igual manera, se desprende de los autos que dicho monto fue recibido e impugnado por insuficiente por el accionante; por lo que en lo sucesivo el presente procedimiento se convierte en un procedimiento de PERSISTENCIA EN EL DESPIDO; correspondiéndole en consecuencia a este Tribunal pronunciarse sobre la suficiencia o no del monto consignado .
Así las cosas, señala el accionante que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa Depoquim C.A, el día 16-Enero-2009, desempeñándose como Asistente de Recursos Humanos, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.225,00, manifiesta que laboró hasta el día 07-enero-2011, fecha ésta en la cual fue despedido por el ciudadano Giuseppe Tedeschi, en su condición de Gerente General; sostiene el accionante que el día 07-enero-2011, le manifestó el Gerente General que la empresa habría tomado la decisión de prescindir de sus servicios, lo cual posteriormente fue comunicado por escrito; Se evidencia al folio 01 que el accionante interpone la presente acción con fundamento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir justificadamente a un trabajador; Con fundamento en lo explanado inicialmente solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Se observa al folio 15 del expediente, que durante la celebración de la audiencia preliminar la representación judicial de la parte accionada manifestó conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su propósito de persistir en el despido del ciudadano Ronald Salazar, y en aras de materializar tal decisión ofreció y consignó durante dicho acto el pago de los conceptos denominados: -) Salarios dejados de percibir; -) indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; antigüedad y su complemento; vacaciones fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales, adicional de salario fraccionado; días de salario; bono vacacional fraccionado; pago de la retención por ahorro obligatorio; se dejo constancia que por estos conceptos el accionante recibió cheques por la suma de Bs. 3.380,00 y Bs. 39.524,08 respectivamente, girados contra el Banco Provincial; manifestó la parte accionada durante dicha audiencia que calculó los salarios dejados de percibir desde el día 25-enero-2011 hasta el día 23-febrero-2011, fecha ésta en la cual debió haberse celebrado la audiencia primigenia de mediación; no siendo imputable a las partes que el juzgado haya diferido tal celebración, en consecuencia, en fundamento a ello cancela 24 días por este concepto; se desprende del acta en comento que la parte accionada solicito al juzgado la homologación respectiva; En ese mismo sentido, se observa que la parte accionante manifestó su inconformidad en relación a los días de antigüedad manifestando que ésta debe ser calculada hasta ese momento, en virtud de la persistencia en el despido, es decir, hasta el día 17-marzo-2011; rechaza el monto ofrecido por concepto de salarios dejados de percibir, por cuanto señala que le corresponden 52 días y no 24 días, ya que deben ser contados hasta el día 17-marzo-2011; y finalmente determina que rechaza el monto ofrecido por los conceptos que integran las prestaciones sociales, en virtud de que éstos no fueron calculados tomando en cuenta la convención colectiva de trabajo, ni fueron calculados hasta el día de la persistencia en el despido (17-marzo-2011).
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
De las pruebas promovidas junto al escrito libelar:
a) CONSTANCIA DE TRABAJO; Se observa que se trata de documento demostrativo de la relación de trabajo, la cual no constituye hecho controvertido alguno, de ésta se desprende el cargo que ocupaba el accionante, el salario mensual y la fecha de ingreso el día 16-enero-2009; se observa que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) COPIA DE CARNET DE IDENTIFICACION: Se trata de documento de identificación personal, demostrativo de la relación de trabajo, y del cargo que ocupaba el accionante; el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) CARTA DE DESPIDO: El Tribunal observa que dicha comunicación es demostrativa de la fecha de despido el día 07-enero-2011; la cual al no haber sido impugnada se le concede todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
Observa este sentenciador que en la oportunidad probatoria fueron promovidas las mismas documentales consignadas junto al escrito libelar, esta vez en originales, así tenemos que al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal pertinente y al haber concedido este tribunal pleno valor probatorio ut supra a las mismas, es por lo que les extiende el mismo tratamiento probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa a los folios 15 y 16 del expediente, la constancia explanada por el juez de mediación, sustanciación y ejecución, en relación a la no promoción de prueba alguna por parte de la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia, este tribunal a su vez, certifica la ausencia de medio probatorio alguno promovido por dicha representación y lo hace mediante auto que riela al folio 35 del precitado asunto; en consecuencia nada existe para valorar al respecto. Y así se declara.
CONSIDERACIONES O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente, el Tribunal para decidir observa; que el presente asunto se trata de un procedimiento inicial por CALIFICACION DE DESPIDO Y POSTERIOR PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, mediante el cual el accionante, impugna por insuficiente el monto consignado por la parte accionada, fundamentado en las razones ut supra expuestas; ahora bien, quien juzga en consideración a las pruebas aportadas a los autos llega forzosamente a la conclusión de declarar la procedencia de la insuficiencia en algunos de los conceptos reclamados, no obstante, para su determinación se debe previamente realizar las siguientes consideraciones; Contestes como quedaron las partes, en relación al salario mensual y salario diario devengado por el accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, establecido en la suma de Bs. 4.225,00, mensuales y Bs. 140,83 diarios respectivamente; solo resta adicionarle las alícuotas correspondientes al bono vacacional (Bs. 16,25) y a las utilidades (Bs. 36,56) para obtener así el salario diario integral de Bs. 193,64, salario éste que además no fue cuestionado por la parte accionada, y que queda establecido por este tribunal para el calculo de los conceptos procedentes y a los cuales le sea aplicable; Y así se decide.
Así las cosas, pasa a discriminar los conceptos y montos acordados a favor del accionante:
• En relación al concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se desprende de la planilla contentiva del cálculo y cancelación de este concepto que el mismo fue estimado correctamente en 107 días, no obstante, se desprende que el mismo no fue cancelado a razón del salario integral diario de Bs. 193.64, por lo que al realizar la ecuación correspondiente obtenemos el resultado de Bs. 20.719,48, siendo que por este concepto recibió el accionante el monto de Bs.17.496,74, lo cual refleja a todas luces una diferencia a favor del accionante de Bs. 3.222,74. Y así se declara.
• En relación al concepto de vacaciones fraccionadas; conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva aplicable; tenemos que por este concepto le corresponde una fracción de 47,63 días, siendo que en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales correspondientes le fueron cancelados 41,25 días, por lo que surge una diferencia en días a favor del accionante de 6,38 días; se observa igualmente que este concepto se canceló a razón del salario diario básico de Bs. 140,83; desprendiéndose de la cláusula que citamos que la misma señala lo siguiente; “ … todo ello con el salario promedio de lo devengado en la mejores doce (12) semanas del año…”; por lo que tenemos que existe además una diferencia en relación al salario aplicable; concluyendo quien suscribe este fallo, en lo siguiente; se debió cancelar 41,25 días a razón de Bs. 193,64, para el resultado de Bs. 7.987,65; habiendo recibido por este concepto la cantidad de Bs.5.809,38, surgiendo en consecuencia una diferencia a su favor de Bs. 2.178,27; además de la diferencia de 6,38 días multiplicados por el salario de Bs. 193,64, lo cual arroja el total de Bs. 1.235,42; cantidad ésta que debe ser sumada a la diferencia anterior de Bs. 2.178,27, para proyectar así el resultado neto a pagar por este concepto de Bs.3.413,69: Y así se decide.
• Bono vacacional fraccionado; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 de la Convención Colectiva aplicable; si bien es cierto que el empleador canceló la cantidad de días correctos, calculados en 13,75 días, no es menos cierto que tal como ya se dijo ut supra, dicha cláusula establece cual es el salario considerado para tal cancelación, el cual es el salario promedio devengado por el trabajador, el cual quedó establecido en la cantidad de Bs. 193,64, por lo que tenemos lo siguiente; 13,75 días a razón de Bs. 193,64 arroja el total de Bs. 2.662,55 y siendo que recibió por este concepto la suma de Bs. 1.936,46, se desprende una diferencia a favor del accionante de Bs. 726,09; y así se decide.
• En relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este tribunal observa que la antigüedad del accionante queda establecida desde el día 16-enero-2009 hasta el día en el cual el empleador manifiesta su propósito de persistir en el despido, es decir, hasta el día 17-marzo-2011, lo cual representa una antigüedad de 02 años, 02 meses y 01 día; en consecuencia, quedando establecida de esta forma, le corresponde por estos conceptos 60 días por cada uno de ellos, entiéndase indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; por lo que tenemos 120 días a razón del salario promedio de Bs.193,64, para el resultado total de Bs. 23.236,80, observándose que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 20.332,32, surgiendo una diferencia a favor del demandante de Bs. 2.904,48, toda vez que le fueron cancelados 60 días por indemnización de antigüedad y 45 días por la que corresponde al preaviso, cuando lo correcto eran 60 días por cada uno de éstos conceptos, resultando una diferencia de 15 días. Y así se declara.
• SALARIOS CAIDOS; se observa que la parte accionada canceló este concepto, calculándolos desde la fecha en la cual se notifico a la demandada, es decir, 25-enero-2011, hasta la fecha para la cual el juzgado de mediación, sustanciación y ejecución habría fijado la celebración de la audiencia preliminar, esto es, 23-febrero-2011, conteste con este criterio atendiendo al principio de la equidad establece este sentenciador lo siguiente; corresponden 29 días, desprendiéndose de los autos que le fueron cancelados al accionante solo 24 días, por lo que resulta a su favor una diferencia de 5 días; los cuales deben ser cancelados a razón del salario básico diario de Bs. 140,83, para el resultado total de Bs. 704,15;
• FINALMENTE DETERMINA ESTE SENTENCIADOR QUE AL ACCIONANTE LE CORRESPONDE LA SUMA DE Bs. DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.971,15). Monto éste el cual debe ser cancelado inmediatamente por la empleadora. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la insuficiencia del monto consignado, en el procedimiento de PERSISTENCIA DE DESPIDO, iniciado por la Sociedad Mercantil DEPOQUIM, C.A, contra el ciudadano RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.751.340, debidamente asistido por el Abg. BENITO JOSÉ BARBOZA, identificado en los autos. Y así se decide.
Finalmente en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una eventual ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los OCHO (08) días del mes de julio de dos mil once (2011) -
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria
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