REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2010-000243
PARTES CODEMANDANTES: JOSE COLINA SARMIENTO, ALEXIS DI CARLO MANRIQUE, JESUS ARISMENDI BRUZUAL, JUAN CARLOS SANGRONA, JOSE GABRIEL VALDESPINO, DARWIN JOSE NARVAEZ, WILLIAM JIMENEZ LOPEZ, EDUARDO ALFREDO LEON, GILBERTO ALVAREZ MEIBA y MIGUEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.511.986, 13.234.020, 12.746.716, 15.219.479, 16.570.106, 13.078.799, 14.971.549, 11.748.915, 10.254.995 y 8.597.641 respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS DE LOS CODEMANDANTES; Abg. LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA y BELINDA NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 31.257 y 23.660 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. REINA WALESKA CARRASCO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000243.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos, JOSE COLINA SARMIENTO, ALEXIS DI CARLO MANRIQUE, JESUS ARISMENDI BRUZUAL, JUAN CARLOS SANGRONA, JOSE GABRIEL VALDESPINO, DARWIN JOSE NARVAEZ, WILLIAM JIMENEZ LOPEZ, EDUARDO ALFREDO LEON, GILBERTO ALVAREZ MEIBA y MIGUEL MORILLO, todos ut supra identificados, en contra de la entidad mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiestan los accionantes que ingresaron a prestar sus servicios personales, en fechas 05-octubre-2006; 01-08-2006; 06-noviembre-2008; 31-enero-2008; 09-mayo-2007; 14-febrero-2006; 24-octubre-2003; 19-marzo-2004; 01-agosto-2007 y 28-septiembre-2006 respectivamente; desempeñándose en los distintos cargos de; coordinador de transporte pesado; operador de R/T; Caporal; equipero y coordinador de estiba; para la empresa demandada, sostienen que laboraron hasta el día 30-julio-2.009, fecha en la cual alegan haber sido despedidos injustificadamente, sostienen que sus últimos salarios básicos diarios fueron de Bs. 126,68; Bs. 195,01; Bs. 142,00; Bs. 153,17; Bs. 138,70 y de Bs. 123,01, en ese orden; señalan los litisconsortes que la empresa accionada les descontaba una cuota por concepto de salario de eficacia atípica y que sin ningún tipo de recibo les pagaban el bono de producción y el bono especial que recibían quincenalmente; motivo por el cual al momento de elaborar las liquidaciones de las prestaciones sociales de cada trabajador, lo hacen de manera incorrecta, por no considerar tales bonos y en tal sentido es que surgen las diferencias en las prestaciones sociales, las cuales se discriminan en el escrito libelar, de la manera como sigue;
• El ciudadano: José Colina; sostiene que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 30.280,43; suma ésta en la cual se encuentran contenidos los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas;
• En cuanto a los ciudadanos; Alexis Di Carlos; Jesús Arismendi; Juan Carlos Sangrona; José Gabriel Valdespino, Darwin José Narváez, William Jiménez López, Eduardo Alfredo León, Gilberto Álvarez y Miguel Morillo: reclaman diferencias en sus prestaciones sociales y las estiman en las cantidades de Bs. 44.809,02; Bs. 14.655,55; Bs. 16.951,05; Bs. 27.663,28; Bs. 37.208,66; Bs. 47.016,73; Bs. 35.034,90; Bs. 23.177,42 y de Bs. 24.967,78, respectivamente; cuyas sumas contienen los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado;
• Finalmente se observa que la sumatoria de todos los montos aquí reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 275.137,39.
• Demandan la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y el pago de los honorarios profesionales de los abogados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA;
Observa este sentenciador que consta en autos específicamente al folio 212 del expediente, escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la empresa accionada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, del cual se desprende lo siguiente; Como excepción de previo pronunciamiento a la demanda, opone la excepción de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su representada para sostener el presente juicio; a tal efecto arguye que los actos que originaron el despido de los accionantes en el año 2009, fue motivado a que las operadoras portuarias de los distintos puertos del país transfirieron el desempeño de sus actividades a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A (Bolipuertos), cuyos actos fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, acto éste que consistió en el aprovechamiento de las infraestructuras de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones de las concesionarias de dichos puertos, situación ésta que fue debida y oportunamente notificada a la ciudadanía, toda vez que, desde el mes de marzo del año 2009 se creó la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S. A y se publicó Gaceta Oficial contentiva de decretos nº 111 y 112 respectivamente, que declaran la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico de los Puertos; afirma que se expidió información sobre los tramites y resoluciones que seguirían aplicándose en cuanto al ramo naviero y aduanero del sector portuario; del escrito de contestación se desprende que la representación de la parte accionada invoca el contenido de los artículos que van desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que es un hecho público y notorio que haya sucedido una sustitución de carácter patronal de las concesionarias a la empresa estatal Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos), hecho que hace insostenible por su representada el carácter de patrono cuando esa condición pasiva le fue sustituida por el nuevo sustitúyente desde el día 31-julio-2009, no pudiendo sostener una acción principal, sino, en todo caso de manera solidaria con el patrón sustitúyente, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 90 de la precitada ley, situación ésta que representa la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma y que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales contenidos en los artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falta de meritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal.
Se observa también del escrito en comento que se ofrece contestación al fondo donde se niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los alegatos sostenidos por los litisconsortes, entre los cuales se señalan los siguientes; el despido injustificado de los accionantes; que las liquidaciones canceladas hayan sido calculadas de manera incorrecta; que exista diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, entre otras negaciones; determinando de manera detallada lo siguiente; que no hubo despido por cuanto, la mayoría de ellos quedaron laborando en sus puestos de trabajo sin desmejoramiento alguno; señala que las liquidaciones recibidas son anticipos a sus prestaciones sociales y no debe considerarse en ningún caso como la conformación del despido.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES;
De las pruebas documentales:
.- Recibos de pagos de salarios y utilidades; Se desprende de los autos que se trata de probanzas demostrativas de la relación de trabajo, del salario devengado por cada litisconsorte; de las deducciones realizadas, entre las cuales se observan las relacionadas con los conceptos propios a la seguridad social obligatoria, y demás beneficios sociales; de los descuentos que por concepto de prestamos hacia el empleador; así como el pago de las utilidades de algunos años; observa este sentenciador que de los recibos de pagos emitidos a nombre del accionante José Colina, se desprende que le fue descontado el monto total por concepto de préstamo de la cantidad de Bs. 6.200,00, lo cual es demostrativo de la cancelación de la deuda que por ese concepto habría contraído este accionante a favor de la empresa accionada; observa quien decide que éstas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos de pagos; se trata de originales y copias de documentales de las cuales se desprende la identificación de la empresa accionada a través del logotipo de ésta, la identidad de algunos de los accionantes; así como el pago de sumas de dinero, sin que conste que concepto se cancela; no obstante, se observa de uno de éstos recibos que es emitido por concepto de “Bonificación especial”; el tribunal observa que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la accionada, sin embargo, el tribunal les concede valor indiciario al adminicularlos con las demás pruebas que rielan a los autos, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
.- Pago de liquidación; se trata de pruebas documentales emitidas por la empresa Bolivariana de Puertos S. A (Bolipuertos); de las cuales se evidencia el pago de las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos José Colina y Alexis Di Carlo; toda vez de haber terminado sus relaciones de trabajo para condicha empresa, se evidencian diversas fechas de ingreso y de egreso por motivo de renuncia; dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Libretas de cuentas de ahorros; se trata de documentales demostrativas de las cuentas aperturadas por los accionantes en el Banco Exterior, de las cuales se observan una serie de operaciones tanto de depósitos como de retiros de cantidades de dinero; el tribunal observa que al no poder apreciarse los conceptos o motivos a los cuales se deben dichos abonos, así como tampoco quien los realiza, es imposible considerar que dichas documentales aporten soluciones al conflicto que se ha planteado, es por ello que no se les extiende valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, emitidas por la empresa Almacenadora Braperca, C.A; Observa este tribunal que se trata de documentales demostrativas de la cancelación de las prestaciones sociales causadas, evidenciándose los días calculados para el pago de la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, entre otros conceptos; del salario estimado para realizar el pago a cada accionante; igualmente se desprende las deducciones realizadas y el monto total calculado; se observa de los autos que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le da todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Liquidación de Vacaciones; Observa este sentenciador que se trata de pruebas documentales que son demostrativas del pago de las vacaciones de algunos de los litisconsortes, correspondientes a diversos periodos; en consecuencia, al no haber sido impugnadas oportunamente se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Listado denominado Bono especial 1era quincena de Julio 2009; se desprende de ésta probanza que se trata de documental identificada con el emblema de la empresa accionada, observándose información referida a un listado de personas identificadas con números de cedulas, apellidos y nombres; también indica fechas de ingreso; bonificación mensual; días a pagar y asignación quincenal; señala la parte promovente que a través de ésta probanza pretende demostrar el pago del bono especial y único que alegan haber devengado, la cantidad y forma de pago; se desprende de los autos que dicha probanza fue impugnada oportunamente; en consecuencia, al haber sido impugnada por no encontrarse suscrita por las partes, el Tribunal no le concede valor probatorio como documental, no obstante, adminiculado ese hecho con otras pruebas que corren insertas a los autos, adquiere significación en su conjunto, lo que conduce a quien Juzga a la certeza de la regularidad del pago del bono objeto de controversia; análisis o razonamiento lógico que se hace conforme a los artículos 9, 10, 117, y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba testimonial; se observa que ésta probanza fue promovida conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se promovieron como testigos los ciudadanos; Lic. Tania Limonggi; CN. Iván Pérez Ocariz y/o VA Jorge Sierralta, todos venezolanos, mayores de edad: observa este sentenciador, que las personas promovidas como testigos no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a deponer sus testimonios, por lo que no fue posible evacuar dicha probanza, en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; de los autos observamos que fue promovida ésta probanza para que se oficiara a; Banco Exterior; a los fines que éste informara sobre los particulares esgrimidos en el escrito de pruebas, sobre la existencia de unas cuentas de ahorros a nombre de los accionantes; se observa de los autos igualmente que dichas resultas fueron recibidas en tiempo útil, de las cuales se evidencia que efectivamente fueron aperturadas dichas cuentas bancarias a favor de los litisconsortes y por orden de la empresa accionada, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; conforme a lo preceptuado en la legislación especial, se solicito a la parte demandada exhibiera los documentos referidos a originales de comprobantes de pagos; los cuales no fueron exhibdos en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se tiene como exacto el texto de los documentos promovidos, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales: 1) Contratos de trabajo suscritos entre los accionantes y la entidad mercantil Almacenadora Braperca C.A; observa este tribunal que se trata de documentos demostrativos de la relación de trabajo pactada por las partes a tiempo indeterminado y del cargo a desempeñar por cada uno de los trabajadores; de ellos también se desprende las condiciones a las cuales se declararon someterse las partes, entre las que se destaca el acuerdo de excluir hasta un 20% del salario del trabajador para el calculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones; y siendo que dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Recibos de préstamos personales y sus respectivos comprobantes; Se desprende de éstas documentales la solicitud y el otorgamiento de préstamos personales al ciudadano José Colina; se observa que dos de éstos recibos son por los montos de Bs. 2.000,00 y uno por Bs. 2.300,00, los cuales rielan a los folios 167, 169 y 171, respectivamente; son demostrativos de las condiciones de pago de dichos préstamos; de la fecha de solicitud y la condición si el mismo era procesado; y siendo que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Liquidaciones de Prestaciones Sociales y soportes o comprobantes; se desprende de éstas probanzas que se trata de las planillas que emitió la empresa accionada para el momento de liquidar las prestaciones sociales a cada uno de los hoy accionantes; igualmente se constata que dichas documentales ya fueron apreciadas y valoradas por este tribunal ut supra, en consecuencia, se les concede idéntico tratamiento probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Copia del decreto de fecha 30-julio-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nº 370.691, que ordenó la intervención inmediata de las instalaciones de los puertos de La Guaira y Puerto Cabello; Observa este sentenciador que se trata de documento público administrativo, demostrativo de los siguientes hechos, el primero de ellos; de la intervención inmediata del ente estatal en cuanto a los espacios físicos que ocupaban las concesionarias; se observa que ésta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, ISLR;
Observa este tribunal que se trata de documental contentiva de información relacionada con declaración que hiciera la empresa referida con las rentas obtenidas; el Tribunal observa que de la prueba de informes ordenada a evacuar de oficio su contenido contradice la misma, al informar el ente receptor de tributos no tener conocimiento de tal declaración, no obstante, el Tribunal como gestor de paz y equidad usando la prudencia en la realización efectiva del Derecho, sin renunciar al deber moral de administrar justicia, brindando respuestas concretas y oportunas a las situaciones que se plantean, teniendo la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; y como quiera que lo que se persigue es la materialización de los principios fundamentales del Derecho; las garantías y derechos Constitucionales; y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos, sin prescindir de las consecuencias del fallo, es por lo que se aprecia la prueba mas favorable a los trabajadores como lo es la prueba de informes, por todas estas razones, se le concede valor probatorio al contenido de informe ordenado de oficio, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 91, 92, 132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Como punto previo en cuanto a la falta de cualidad de la demandada de sostener el juicio el Tribunal observa; que ha quedado establecido por la alzada de este Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente: “ cito… El Juzgado de alzada en casos similares ha decidido lo siguiente: “LOS TRABAJADORES ACTIVOS, es decir, que se encuentren prestando servicios, pueden demandar ciertos derechos y beneficios laborales, ya que no es requisito para la admisión de la demanda que haya concluido la relación laboral.”…” tanto el litis consorcio activo, tiene cualidad e interés para accionar, como la demandada lo tiene para excepcionarse, independientemente de la existencia o no de una sustitución de patronos, sólo que en este último caso, el interés de los trabajadores estaría limitado a ciertos conceptos. Así se establece…”. Así las cosas, finalmente este tribunal de conformidad con la decisión parcialmente reproducida en aras de dar una respuesta oportuna de fondo a los justiciables, que dirima la controversia, concluye quien juzga en declarar improcedente la defensa de falta de interés del accionante para intentar demanda y la demandada en sostener el juicio. Y así se decide. Declarada como ha sido la improcedencia de la falta de cualidad e interés, corresponde a este juzgado pronunciarse al fondo del asunto de la siguiente manera; Al hacer referencia a las indemnizaciones demandadas se extraen de los autos elementos probatorios suficientes que conllevan a este juzgador a concluir que el motivo de la terminación de la relación de trabajo con la empresa Almacenadora Braperca C.A, no fue por voluntad unilateral de ésta, sino que se debió a un proceso de reversión decretado por el Ejecutivo Nacional, órgano declarado como rector en materia portuaria, es decir encargado de las políticas portuarias, de la supervisión, control y fiscalización del régimen de los puertos publico y sus actividades inherentes; razón ésta entre otras que considera este tribunal como basta para concluir que no es imputable a la demandada la causa que originó la ruptura de la relación laboral que existió con cada uno de los accionantes, es por esas razones que se declaran improcedentes dichas indemnizaciones. Y así se decide. Al mismo tiempo, se analiza exhaustivamente el acervo probatorio, y encontramos que al realizar la accionada la cancelación de los conceptos ordinarios de toda relación de trabajo, a través de una liquidación de prestaciones sociales a los hoy litisconsortes activos, no toma en cuenta las asignaciones totales recibidas por cada uno de ellos durante la vigencia de la relación de trabajo; así que, tal como ya se valoró ut supra, existen documentos que soportan la existencia de asignaciones percibidas impuestas de carácter salarial que no fueron consentidas al momento de la elaboración de los cálculos de las prestaciones sociales, en consecuencia, tal situación forja el aparecimiento de diferencias prestacionales a favor de los accionantes. Y así se establece.
Ahora bien, establecido como ha quedado que el salario empleado para liquidar las prestaciones sociales no fue el correcto, manteniendo la ilación debemos también dejar establecido lo que sigue, en cuanto a la figura del salario de eficacia atípica, de esta manera; -) Instituye el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia al salario de eficacia atípica, lo siguiente; “… los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base del calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo…” (negrillas y cursivas del tribunal); al mismo tiempo se observa que establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como su reglamento, los requisitos específicos y esenciales para que pueda aplicarse esta figura (salario de eficacia atípica); en consecuencia, tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, define los requisitos de procedencia que debe llenar el acuerdo de voluntades (contrato) para que surta el efecto deseado, y así que el artículo 51, dispone a saber: “…Una cuota de salario, en ningún caso superior al (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas: Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo. En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse: Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Titulo III del presente Reglamento, o Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación del trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.” (negrillas y cursivas del tribunal); es por ello, que este tribunal en apego a dichas exigencias concluye en señalar que deben precisarse con exactitud las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, ya que en el acuerdo por escrito debe especificarse cuáles son los conceptos excluidos del 20%, en virtud que, todo beneficio, prestación o indemnización que no figure en el convenio se considerará que no se encuentra afectado por el porcentaje convenido respecto al salario y en consecuencia, el beneficio deberá determinarse con el 100% del salario devengado por el trabajador; así las cosas, observemos la cláusula Cuarta del contrato y ésta contempla solo la aplicación de esta particular forma salarial en relación a los conceptos contemplados en los artículos 108 (antigüedad); 125 (indemnizaciones); 174 (utilidades) y artículo 223 (Bono vacacional), todos de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual significa que solo en relación a éstos conceptos se excluirá del salario el porcentaje convenido (20%) aplicable para el calculo de los mismos, no afectando tal situación al resto de los conceptos, es decir, al beneficio de vacaciones y/o su fracción cuando sea el caso; para concluir en cuanto a la diversidad de consideraciones salariales analizadas tenemos que, en el caso que nos ocupa se hace obligatorio resaltar que los accionantes devengaban un salario mensual básico; un salario de eficacia atípica y una bonificación especial mensual declarada procedente por quien juzga fundamentado en las siguientes razones; concurren bajo el juicio de este tribunal diversas causas interpuestas por varios litisconsortes en contra de la empresa aquí accionada Almacenadora Braperca, C.A; entre los cuales consideramos necesario citar los siguientes asuntos: GP21-L-2009-000434; GP21-L-2010-000293 y GP21-L-2010-000295; cita que se hace a los fines de resaltar la existencia de algunos recibos originales y otros en copias; entre otros así como de constancias de trabajo, de los cuales se desprende información relacionada con los ingresos de algunos trabajadores y la discriminación de las asignaciones de otros de ellos; aunado a esto se desprende de los autos listados de personal, identificados completamente, con el señalamiento de las fechas de sus ingresos; de los salarios que devengan de manera mensual, de las asignaciones por concepto de bonificación única, entre otros; Ahora bien, al respecto, si bien es cierto, que la defensa de la representación judicial de la parte accionada impugnó y desconoció tales probanzas, las cuales además negó y rechazó al momento de dar contestación a lo demandado; no es menos cierto, que de la prueba de exhibición al no exhibir la parte demandada los documentos que por mandato legal deben llevar los empleadores se extrae el hecho cierto de la cancelación de manera regular por la demandada y recibidos por los trabajadores de un pago por concepto de bono, por lo que el tribunal apegado a los principios constitucionales referidos a la veracidad y primacía de la realidad ante las apariencias o formas; a la sana critica o máximas de experiencia; a los principios de la inmediación, oralidad y el de la concentración que crea certeza en quien Juzga respecto a los puntos controvertidos, con el único fin de hacer valer la verdad material a través de todos los medios que estén a su alcance; así las cosas, el Tribunal concluye en la existencia del bono especial reclamado por los litisconsortes, el cual debe ser considerado para elaborar los cálculos respectivos, toda vez que, prevalece la realidad material ante las apariencias o formas, como es el hecho cierto que existen pruebas suficientes que soportan el dicho de la existencia del pago mensual que percibían los accionantes sin la especificación del concepto que los contemplaba. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, vistas las particularidades del caso planteado se indica detallada y particularmente los pormenores en cuanto a los conceptos y montos declarados procedentes para cada litisconsorte;
En el caso especial del accionante JOSÉ COLINA; se observa que éste devengo un último salario mensual básico durante el año 2009 fue de Bs. 2.438,00 (Bs. 81,26 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada del porcentaje correspondiente al salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 1.950,00 (Bs. 65,00 diario) como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 2.700,00, (Bs. 90,00 diario), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 65,00 diario) arroja esto el resultado de Bs. 155,00, que sería el salario diario básico total del accionante José Colina; así las cosas, es prudente para este tribunal dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 34,87 y de Bs. 4,84 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 155,00 + Bs. 34,87 + Bs. 4,84) para el resultado de Bs. 194,71; salario éste que queda establecido como diario promedio integral; ahora bien, tenemos en autos el argumento de que este accionante no percibió la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que de seguida se hace necesario señalar lo siguiente; Se que laboró por el lapso de 02 años, 09 meses y 25 días; y que en referencia a la bonificación única y especial reclamada y declarada procedente, se extraen elementos de convicción que se percibió durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, fijadas en las cantidades de Bs. 760,00; Bs. 1400,00; Bs. 2700,00 mensuales, respectivamente; y así se deja establecido; de seguidas se discriminan los conceptos y montos que proceden, así; Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 171 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año, y 62 días para la fracción de 09 meses; mas 4 días adicionales; no obstante, riela al folio 172 de la 2da pieza del expediente, planilla de liquidación elaborada por la empresa accionada, de la cual se constata que a pesar de estar correcto el resultado de los días calculados por concepto de antigüedad, se evidencia que éste accionante no recibió monto alguno por sus prestaciones sociales, en virtud que señala dicha empresa que por el contrario éste le adeuda la cantidad de Bs. -2.690,69, motivado a las deducciones por concepto de prestamos adquiridos; en este sentido se retoma el valor probatorio de los recibos de pagos promovidos por las partes de los cuales se verifica lo siguiente; afirma la accionada que dio en calidad de préstamos al trabajador la suma de Bs. 6.300,00, monto éste que fue probado en autos; por otra parte probó el accionante la cancelación de la suma de Bs. 6.200,00; es decir, se concluye que solo resta cancelar a su empleador la cantidad de Bs. 100,00; conclusión ésta que conlleva forzosamente a este sentenciador a declarar procedentes los conceptos propios de toda relación de trabajo, como es la antigüedad; así 45 días a razón de Bs. 91,94; para el total de Bs. 4.137,30; 62 días a razón de Bs. 151,03 para el resultado de Bs. 9.363,86 y de 64 días por el salario de Bs. 194,71, lo cual arroja el resultado de Bs. 12.461,44; para el resultado neto a cobrar por este concepto de Bs. 25.962,60. Y así se establece. Vacaciones fraccionadas; en relación a este concepto establece este tribunal le corresponde 12,69 días a razón del salario de Bs. 171,26, por lo que se debe cancelar la cantidad de Bs. 2.173,28. Y así se decide. Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 6,75 días a razón del salario diario de Bs. 155,00, para el resultado de Bs. 1.046,25. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas, periodo 2008-2009; se evidencia que le corresponde 11,25 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 155,00; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 1.743,75, en este sentido se debe resaltar que este concepto es cancelado conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la ley orgánica del Trabajo, en el entendido que se distribuye entre todos los trabajadores lo percibido por motivo de los beneficios causados en la empresa, así que existe un limite mínimo y uno máximo entre los cuales puede oscilar la cantidad de días a pagar, esto significa que no existirá desmejora en caso de variar su calculo, siempre que no altere los limites ya referidos. Y así se decide. Finalmente establece este sentenciador que surge del análisis exhaustivo de los autos, el pago de las prestaciones sociales del ciudadano José Colina, estimadas en la cantidad de Bs. 30.925,13 . Y así se decide.
En cuanto al ciudadano ALEXIS DI CARLO;
Observa este sentenciador que consta en autos que la empresa accionada al momento de elaborar el calculo de las prestaciones sociales, lo hizo sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió el accionante; en tal sentido previamente se establecen los salario a utilizar para los cálculos procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 2.438,00 (Bs. 81,26 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 1.950,00 (Bs. 65,00 diario), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 3.750,00, (Bs. 125,00 diario), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 65,00 diario) arroja esto el resultado de Bs. 190,00, que sería el salario diario básico total del accionante Alexis di Carlo; así las cosas, es prudente para este tribunal dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 4,31 y 7,84 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 190,00 + Bs. 4,31 + Bs. 7,84) para el resultado de Bs. 202,15; salario éste que queda establecido como diario promedio integral para este litisconsorte. En tal sentido tenemos que los salarios mensuales percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir los años 2006, 2007, 2008 y 2009 fueron de Bs. 662,32; Bs.1200,00; Bs.1560 y de Bs. 1.950,00. Y así establece. Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se desprende de la liquidación elaborada por la empresa que los días correspondientes a la antigüedad son correctos es decir, 171 días, no obstante, estos no fueron calculados al salario promedio integral de Bs. 202,15, para obtener el resultado de Bs. 34.567,65, suma ésta a la cual le debemos deducir la cantidad recibida por este concepto de Bs. 7.651,73, para que resulte la diferencia de Bs. 26.915,92. Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 15,51 días los cuales deben ser multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 206,26, (salario sin el descuento de la eficacia atípica mas el bono especial) arrojando el resultado de Bs. 3.199,09, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 1.381,53, por lo que resulta una diferencia de Bs. 1.817,56 Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 8,25 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs.190,00, para obtener el resultado neto de Bs. 1.567,50; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 585,12, resultando a su favor la suma de Bs.982,38. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 13,75 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 190,00; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 2612,50, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 2.043,70. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a este litisconsorte le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 31.759,56. Y así se establece.
En cuanto al ciudadano JESUS ARISMENDI;
Conforme al calculo de las prestaciones sociales, elaborado por la empresa a favor de este accionante se observa lo siguiente; el salario neto a cobrar era de Bs. 1.950,00 (Bs. 65,00 diarios), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 1.560,00 (Bs. 52,00 diarios), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste ciudadano de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 1.140,00, (Bs. 38,00 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 52,00 diario) arroja esto el resultado de Bs. 90,00, que sería el salario diario básico total del accionante ciudadano Jesús Arismendi; por lo que considera prudente este tribunal dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades del año 2009, las cuales eran de Bs.0,99 y Bs. 3,75 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 90,00 + Bs. 0,99 + Bs. 3,75) para el resultado de Bs. 94,74; salario éste que queda establecido como diario promedio integral para este litisconsorte. Y así establece. Seguidamente se discriminan los conceptos y montos procedentes, así: Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se desprende de la liquidación elaborada por la empresa que los días correspondientes a la antigüedad son correctos es decir 45 días, sin embargo se observa que estos no fueron calculados al salario promedio integral de Bs. 94,74, para obtener el resultado de Bs. 4.263,30, cantidad a la cual le debemos deducir lo recibido por este concepto de Bs. 2.372,65, para que obtener la diferencia favorable de Bs. 1.890,65. Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas; corresponde 8,75, los cuales deben cancelarse al salario de Bs. 103,00 (salario al cual no se le deduce el porcentaje de salario de eficacia atípica) para obtener el resultado de Bs. 901,25; sin embargo a pesar de que la empresa cancelo 10 días no fueron calculados al salario correcto, por lo que resulta la diferencia a favor de éste de Bs. 251,25. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 4,06 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs.90,00, para obtener el resultado neto de Bs. 365,40; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 242,67, resultando a su favor la suma de Bs.122,73. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; Le corresponde al actor 8,75, cancelados al salario de Bs. 90 para obtener el resultado de Bs. 787,50; sin embargo a pesar de que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 455,00, surge una diferencia a favor de éste de Bs. 332,50. Y así se decide.
Finalmente en cuanto a este litisconsorte le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 2.597,13. Y así se establece.
En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS SANGRONA;
En autos riela que la empresa accionada cancelo las prestaciones sociales sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió el accionante, por lo que se establecen los salarios a utilizar para los cálculos procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 3.125,00 (Bs. 104,16 diarios), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 2.500,00 (Bs. 83,33 diarios), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 1.500,00, (Bs. 50,00 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 83,33 diario) arroja esto el resultado de Bs. 133,33, que sería el salario diario básico total del accionante Juan Sangrona Idalgo; en ese sentido, es prudente dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 2,57 y 5,55 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 133,33 + Bs. 2,57 + Bs. 5,55) para el resultado de Bs. 141,45; salario éste que queda establecido como diario promedio integral para este litisconsorte. Y así establece, asi tenemos que procede la Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Corresponde 107 días calculados al salario promedio integral de Bs. 141,45 para el resultado de Bs. 15.135,15; no obstante se desprende de la liquidación elaborada por la empresa que cancelaron solo 75 días de antigüedad, sin considerar que la fracción superior a 06 meses, se computa como un año de antigüedad, a los efectos del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo; así mismo, se observa que pagaron la suma de Bs. 4.539,06, por lo que surge la diferencia favorable de Bs. 10.596,09. Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas; Corresponde a este accionante 7,98 días los cuales deben ser multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 104,16, (salario sin el descuento de la eficacia atípica mas el bono especial) arrojando el resultado de Bs. 831,19, y siendo que recibió la suma de Bs. 833,33, es por lo que no existe diferencia alguna al respecto. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 3,96 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs.133,33, para obtener el resultado neto de Bs. 527,98; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 333,33, resultando a su favor la suma de Bs. 194,65. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 7,5 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 133,33; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs.999,97, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 325,15. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a este litisconsorte le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 11.115,89. Y así se establece.
Al referirnos al ciudadano JOSÉ VALDESPINO;
Observa este sentenciador que consta en autos que parte accionada al calcular las prestaciones sociales de este ciudadano, no tomó en cuenta la asignación de la bonificación especial que recibía el accionante; en tal sentido previamente se establecen los salario a utilizar para los cálculos procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 3.354,24 (Bs. 111,80 diarios), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 2.795,20 (Bs. 93,17 diarios), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 1800,00 (Bs. 60,00 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 93,17 diario) arroja esto el resultado de Bs. 153,17, que sería el salario diario básico total del accionante; así las cosas, es por lo que este tribunal deja establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 0,63 y 1,06 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 153,17 + Bs. 0,63 + Bs. 1,06) para el resultado de Bs. 155,92; salario éste que queda establecido como diario promedio integral para este litisconsorte. Y así establece. En relación a la Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se desprende de la liquidación elaborada por la empresa que los días correspondientes a la antigüedad son correctos es decir, 117 días, no obstante, estos no fueron calculados al salario promedio integral de Bs. 155,92, para obtener el resultado de Bs. 18.243,07, suma ésta a la cual le debemos deducir la cantidad recibida por este concepto de Bs. 6717,29, para que resulte la diferencia de Bs. 11.525,78. Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 2,82 días los cuales deben ser multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 111,80, (salario sin el descuento de la eficacia atípica mas el bono especial) arrojando el resultado de Bs. 315,27, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 329,99, es por lo que no resulta diferencia alguna. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 1,50 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs.153,17, para obtener el resultado neto de Bs. 229,75; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 139,76, resultando a su favor la suma de Bs. 89,99. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 2,50 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 153,17; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 382,92, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs.762,37, por lo que nada se adeuda por este concepto.. Y así se declara. Finalmente en cuanto a este litisconsorte le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 11.615,77. Y así se establece.
En cuanto al ciudadano DARWIN NARVAEZ;
En autos riela que la empresa accionada cancelo las prestaciones sociales sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió el accionante, por lo que se establecen los salarios a utilizar para los cálculos que sean procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 2.449,92 (Bs. 81,66 diarios), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 2.041,60 (Bs. 68,05 diarios), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 2.120,00, (Bs. 70,66 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 68,05 diario) arroja esto el resultado de Bs. 138,71, que sería el salario diario básico total del accionante; en ese sentido, es prudente dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 2,72 y de Bs. 2,40 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 138,71 + Bs. 2,72 + Bs. 2,40) para el resultado de Bs. 143,83; salario éste que queda establecido como diario promedio integral para este litisconsorte. Y así establece, asi tenemos que procede la Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Corresponde 196 días calculados al salario promedio integral de Bs. 143,83 para el resultado de Bs. 28.190,68; no obstante se desprende de la liquidación elaborada por la empresa que cancelaron 196 días de antigüedad, al salario distinto al aquí establecido,, sumando entonces la cantidad recibida de Bs. 8.688,47; por lo que al deducirle dicha cantidad surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 19.502,21. Vacaciones vencidas; observamos que a este accionante le fueron canceladas las vacaciones vencidas, calculadas correctamente en 17 días, sin embargo al salario incorrecto, por cuanto debieron ser pagadas a razón de Bs. 152,32, para el resultado de Bs. 2.589,44; siendo que recibió por este concepto el monto de Bs. 1446,13; para que surja una diferencia de Bs. 1.143,31. Y así se declara. Vacaciones Fraccionadas; Corresponde a este accionante 7,08 días los cuales deben ser multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 152,32, (salario sin el descuento de la eficacia atípica mas el bono especial) arrojando el resultado de Bs. 1.078,42, y siendo que recibió la suma de Bs. 638,00 es por lo que existe la diferencia a favor de Bs. 440,42. Y así se decide.
Bono vacacional; se observa que corresponde por este concepto 09 días a razón del salario de Bs. 138,71, para el total de Bs. 1.248,39; y verificando que recibió la suma de Bs. 612,48, arroja el resultado favorable de Bs. 1.860,87. Y así se declara.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 4,16 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs.138,71, para obtener el resultado neto de Bs. 577,03; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 283,56, resultando a su favor la suma de Bs. 293,47. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 6,25 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 138,71; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs.866,93, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs.271,56. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a este litisconsorte le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 23.511,84. Y así se establece.
En cuanto al ciudadano WILLIAM JIMENEZ;
En autos riela que la empresa accionada cancelo las prestaciones sociales sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió el accionante, por lo que se establecen los salarios a utilizar para los cálculos que sean procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 1.000,00 (Bs. 33,33 diarios), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 968,00 (Bs. 32,26 diarios), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 2.560,00 (Bs. 85,33 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 32,26 diario) arroja esto el resultado de Bs. 117,59, que sería el salario diario básico total del accionante; en ese sentido, es prudente dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 2,35 y de Bs. 3.67 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 117,60 + Bs. 2,35 + Bs. 3,67) para el resultado de Bs. 123,62; salario éste que queda establecido como diario promedio integral para este litisconsorte. Y así establece, asi tenemos que procede la Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Corresponde 375 días calculados al salario promedio integral de Bs. 123,62 para el resultado de Bs. 46.357,50; no obstante se desprende de la liquidación elaborada por la empresa que cancelaron 375 días de antigüedad, al salario distinto al aquí establecido, por lo que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 7654,51; por lo que al deducirle dicha cantidad surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 38.702,99. Vacaciones vencidas; observamos que a este accionante le fueron canceladas las vacaciones vencidas, calculadas correctamente en 19 días, sin embargo, no fueron canceladas al salario correcto, por lo que surje una diferencia de Bs. 1.601,07. Y así se declara. Vacaciones Fraccionadas; Corresponde a este accionante 15 días, no obstante, tenemos que le corresponde en Bolívares la cantidad de Bs. 1.764,00, por lo que resulta una diferencia, en virtud que le fueron canceladas al un salario inferior al aquí establecido, corresponde la suma de Bs. 1.264,00. Y así se decide. Bono vacacional; se observa que corresponde por este concepto 11 días a razón del salario de Bs. 32,26, para el total de Bs.354,86; y verificando que recibió la suma de Bs. 354,93, no resulta diferencia alguna. Y así se declara.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 09 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs.32,26, para obtener el resultado neto de Bs. 290,34; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 290,40, no se establece resultado favorable. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 11,25 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 117,60; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs.1.323,00, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado este concepto sin embrago surje la diferencia de Bs.1.035,33. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a este litisconsorte le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 42.603,39. Y así se establece.
En cuanto al ciudadano EDUARDO LEON;
Se establecen los salarios a utilizar para los cálculos que sean procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 3.354,24 (Bs. 111,80 diarios), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 2.795,20 (Bs. 93,17 diarios), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 1.800,00 (Bs. 60,00 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 93,17 diario) arroja esto el resultado de Bs. 153,17, que sería el salario diario básico total del accionante; en ese sentido, es prudente dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 6,46 y de Bs. 10,21 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 153,17 + Bs. 6,46 + Bs. 10,27) para el resultado de Bs. 169,84; salario éste que queda establecido como diario promedio integral para este litisconsorte. Y así establece, asi tenemos que procede la Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Corresponde 325 días calculados al salario promedio integral de Bs. 169,84 para el resultado de Bs. 55.198,00; no obstante se desprende de la liquidación elaborada por la empresa que cancelaron 375 días de antigüedad, al salario distinto al aquí establecido, por lo que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 19.568,08; por lo que al deducirle dicha cantidad surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 35.629,92. Vacaciones vencidas; observamos que a este accionante le fueron canceladas las vacaciones vencidas, calculadas correctamente en 19 días, sin embargo, no fueron canceladas al salario correcto, por lo que surje una diferencia de Bs. 1.051,33. Y así se declara. Vacaciones Fraccionadas; Corresponde a este accionante 6,66 días, no obstante, tenemos que le corresponde en Bolívares la cantidad de Bs. 1144,18, por lo que resulta una diferencia, en virtud que le fueron canceladas al un salario inferior al aquí establecido, corresponde la suma de Bs. 367,74. Y así se decide. Bono vacacional; se observa que corresponde por este concepto 11 días a razón del salario de Bs. 153,17, para el total de Bs.1.684,87; y verificando que recibió la suma de Bs. 1024,91, por lo que resulta diferencia la diferencia de Bs. 659,96. Y así se declara.
Bono Vacacional Fraccionado,: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 04 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs.153,17, para obtener el resultado neto de Bs. 612,68; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 372,68, resultando a su favor la suma de Bs. 239,99. Y así se decide. Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 24 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 153,17; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs.3.676,08, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que no le fue cancelado este concepto por lo que se le adeuda íntegramente. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a este litisconsorte le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs.41.625,02. Y así se establece.
En cuanto al ciudadano GILBERTO ALVAREZ;
En autos riela que la empresa accionada cancelo las prestaciones sociales sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió el accionante, por lo que se establecen los salarios a utilizar para los cálculos que sean procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 2.113,00 (Bs. 70,43 diarios), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 1.690,40 (Bs. 56,34 diarios), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 2000,00 (Bs. 66,66 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 56,34 diario) arroja esto el resultado de Bs. 123,00, que sería el salario diario básico total del accionante; en ese sentido, es prudente dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 2,39 y de Bs. 4,69 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 123,00 + Bs. 2,39 + Bs. 4,69) para el resultado de Bs. 130,08; salario éste que queda establecido como diario promedio integral para este litisconsorte. Y así establece, asi tenemos que procede la Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Corresponde 107 días calculados al salario promedio integral de Bs. 130,08 para el resultado de Bs. 13.918,56; no obstante se desprende de la liquidación elaborada por la empresa que cancelaron 107 días de antigüedad, al salario distinto al aquí establecido, sumando entonces la cantidad recibida de Bs. 5.342,62; por lo que al deducirle dicha cantidad surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 8.575,94. Vacaciones vencidas; observamos que a este accionante le fueron canceladas las vacaciones vencidas, calculadas correctamente en 16 días, sin embargo al salario incorrecto, por cuanto debieron ser pagadas a razón de Bs. 193,43, para el resultado de Bs. 3.094,88; siendo que recibió por este concepto el monto de Bs. 1.126,93; para que surja una diferencia de Bs. 1.967,95. Y así se declara.
Bono vacacional; se observa que corresponde por este concepto 15 días a razón del salario de Bs. 123,00, para el total de Bs. 1.845,00; y verificando que recibió la suma de Bs. 845,20, arroja el resultado favorable de Bs. 1000,00. Y así se declara.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 13,75 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 123,00; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs.1.691,25, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado un monto inferior por lo que resulta un monto favorable de Bs.1.198,28. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a este litisconsorte le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 12.742,17. Y así se establece.
En cuanto al ciudadano MIGUEL MORILLO;
En autos riela que la empresa accionada cancelo las prestaciones sociales sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió el accionante, por lo que se establecen los salarios a utilizar para los cálculos que sean procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 2.065,36 (Bs. 68,84 diarios), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 1877,60 (Bs. 62,52 diarios), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 1740,00 (Bs. 58,00 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 62,52 diario) arroja esto el resultado de Bs. 120,52, que sería el salario diario básico total del accionante; en ese sentido, es prudente dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 4,74 y de Bs. 4,18 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 120,52 + Bs. 4,74 + Bs. 4,18) para el resultado de Bs. 129,44; salario éste que queda establecido como diario promedio integral para este litisconsorte. Y así establece, asi tenemos que procede la Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Corresponde 171 días calculados al salario promedio integral de Bs. 129,44 para el resultado de Bs. 22.134,44; no obstante se desprende de la liquidación elaborada por la empresa que cancelaron 171 días de antigüedad, al salario distinto al aquí establecido, sumando entonces la cantidad recibida de Bs. 7.976,91; por lo que al deducirle dicha cantidad surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 14.157,53. Vacaciones fraccionadas observamos que a este accionante le fueron canceladas las vacaciones vencidas, calculadas correctamente en 14,16 días, sin embargo al salario incorrecto, por cuanto debieron ser pagadas a razón de Bs. 120,52 para el resultado de Bs. 1.706,56; siendo que recibió por este concepto el monto de Bs. 1.108,31; para que surja una diferencia de Bs. 598,25. Y así se declara.
Bono vacacional fraccionado; se observa que corresponde por este concepto 7,50 días a razón del salario de Bs. 120,52, para el total de Bs. 6.779,25; y verificando que recibió la suma de Bs. 469,40, arroja el resultado favorable de Bs. 6.309,85. Y así se declara.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 12,50 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 120,52; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs.1.506,50, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado un monto inferior por lo que resulta un monto favorable de Bs.958,93. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a este litisconsorte le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 22.024,56. Y así se establece.
Finalmente se observa que la sumatoria de todos los montos declarados procedentes ascienden a la cantidad de Bs. 230.520,46. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, Alexis Di Carlos; Jesús Arismendi; Juan Carlos Sangrona; José Gabriel Valdespino, Darwin José Narváez, William Jiménez López, Eduardo Alfredo León, Gilberto Álvarez y Miguel Morillo venezolanos, mayores de edad, todos plenamente identificados ut supra, contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a los litisconsortes activos, en la forma especificada ut supra la cantidad total de Bs. 230.520,46; Además deberá cancelar la parte demandada a la parte litisconsorcial lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-julio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 23-julio-2010 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011).
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA
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