REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GH22-X-2011-000015
SOLICITANTE: AUTOMERCADO LA PORTUGUESA, C.A.
NULIDAD: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el Juez Contencioso Administrativo laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto, y siendo que la recurrente alega lo siguiente: “… En lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda que el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y de las copias consignadas acompañando a este recurso .,” ( subrayado y cursiva nuestra ); circunstancia ésta que según el dicho de la solicitante demuestra la presunción de buen derecho . Así las cosas, este Tribunal vigila la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como lo son; el fumus boni iuris; el periculum in mora; y el periculum in damni ; en relación al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos, y que lleven a la convicción o certeza de quien Juzga de la existencia del buen derecho; aunado al hecho cierto que en el caso concreto que nos ocupa cualquier pronunciamiento previo al respecto, podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, habida cuenta los argumentos esgrimidos por la accionante ( existencia de un contrato determinado ) circunstancia ésta que ineludiblemente tendría que tocar el fondo del asunto; y como quiera que solo a la parte que tiene la razón en el juicio puede causársele perjuicios irreparables que puedan evitarse, es por lo que éste Tribunal, dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al buen derecho invocado por la parte recurrente, estima que no está presente el requisito del fumus boni iuris exigido para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de suspensión del acto administrativo de efectos particulares contenidos en Providencia Administrativa, e inoficioso el análisis respecto a los otros elementos o supuestos de procedencia, pues su cumplimiento deben ser concurrentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida de suspensión del acto administrativo de efectos particulares recurrido; contenido en Providencia Administrativa Nº 0057-2011, de fecha 25-marzo-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; solicitada por la sociedad de comercio AUTOMERCADO LA PORTUGUESA, C.A; mediante apoderada judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince días del mes de julio de dos mil once (2011).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria
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