REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000024

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.611.931, domiciliado en la urbanización La Sorpresa, calle 25, casa 57-13, Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados SALVADOR TROMP PETIT, DEYANIRA LA ROSA y NELSON TROMP PETIT. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 49.445, 78.484 y 19.079 respectivamente.

DEMANDADA: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1981, bajo el Nº 07, tomo 66-A Sgdo, con posteriores reformas, siendo la última el cambio de domicilio, la cual quedó insertada en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Vargas, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 76, tolo 151-A-Pro, empresa esta que a su vez fuere objeto de incautación por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 03 de diciembre de 2008, en virtud de la medida de aseguramiento de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control del estado Carabobo, y bajo la dirección de VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA), empresa del Estado Venezolano adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LEDYS GOMEZ LAMEDA, YELITZA MERCADO FLORES y CARLOS HUMBERTO COQUIS. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 48.569, 48.601 y 74.140 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 18 de mayo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 24 de mayo de 2011, por el abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en fecha 04 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, procediéndose a su distribución y correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, siendo recibida en fecha 05 de febrero de 2010 y admitida en fecha 17 de febrero de 2010; reclamando el pago de diferencia las prestaciones sociales adeudadas, a la entidad mercantil TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS C.A. Una vez cumplidos los tramites de sustanciación pertinentes, así como la debida notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la Republica, en fecha 19 de octubre de 2010, se celebra la audiencia preliminar, fijándose una primera prolongación para el día 25 de noviembre de 2010 y una segunda para el día 17 de enero de 2011, hasta que en fecha 21 de febrero de 2011 da por concluida la fase preliminar, ordenando las pruebas promovidas por las partes al expediente, remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; en fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, dicta el dispositivo del fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; en fecha 18 de mayo de 2011, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida a la impugnación planteada.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL RECURSO DE APELACION

De conformidad con lo expuesto tanto en el escrito de apelación que riela de los folios 01 al 03 , como en la audiencia respectiva, cuya acta riela de los folios 12 al 15 del cuaderno contentivo del recurso, así como del video respectivo, la representación judicial de la demanda impugna la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto al calculo realizado en lo inherente a la indemnización sustitutiva del preaviso, sin tomar en cuanta la parte in fine del primera aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el calculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Específicamente, la parte impugnante expresa:

“…Buenas tardes, efectivamente es corto y sucinto lo que vamos a apelar, estamos en un punto de mero derecho, se debe a la indemnización sustitutiva de preaviso a lo establecido por el legislador, no corresponden los 24 mil acordados sino la suma de 14 mil, se reduce a 10 salarios mínimos actuales…”

A los efectos de ubicarnos en el contexto de la denuncia, se hace menester reproducir lo expresado por el juzgado de primer grado al respecto:

• Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como ya se dejo establecido ut supra, este concepto debe ser calculado y cancelado conforme a la normativa especial aplicable, y siendo que la parte accionada al momento de cancelar las prestaciones sociales calculó su pago en la cantidad de 45 días a razón del salario diario básico de Bs. 38,00 y no del salario diario integral devengado por el accionante en el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo de Bs. 591,25, como bien lo admite la parte demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia, resulta obligatorio para este tribunal realizar la ecuación que sigue; 45 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 591,25 para el resultado total de Bs. 26.606,25; ahora bien, a este monto se debe deducir la cantidad cancelada por este mismo motivo el cual de fue de Bs. 1.710,00, quedando un resultado a favor del accionante de Bs. 24.896,25; Y así se declara.

Como se evidencia de la transcripción del extracto de la sentencia de primera instancia sobre la cual recae el único aspecto impugnado, habiendo establecido como salario el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo, Bs. 591,25, procede a multiplicar los 45 días que le corresponde por esta indemnización por dicho salario, transgrediendo con ello la limitación establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala; que el salario base para el calculo de esta indemnización no excederá de de diez (10) salarios mínimos mensuales.

En lo inherente a la limitación referida, no obstante lo diáfano de su redacción, surgen eventualmente dudas en el foro en cuanto a su aplicación, fundamentalmente en lo que respecta a la interpretación para su aplicación y que salario mínimo desde el punto de vista temporal debe aplicarse.

Hay quienes han considerado que se trata de una limitación absoluta, es decir, que la indemnización sustitutiva del preaviso, no debe superar el monto que resulte de multiplicar diez salarios mínimos constituyendo este un error, por cuanto la disposición in comento, se refiere a un salario base, siendo la operación matemática correcta a los efectos de este calculo el tomar los diez salarios mínimos y dividirlos entre treinta, con lo cual se obtiene el monto diario sobre la base de calculo de diez salarios mínimos mensuales y luego se multiplica por el numero de días que le corresponda al reclamante, según la tabla señalada por el legislador en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley del Trabajo.

Desde el punto de vista temporal, igualmente han surgido dudas, no obstante el salario mínimo aplicable es el vigente, como parece obvio, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Circunscribiéndonos al asunto que nos ocupa, habiendo quedado determinado que al demandante le corresponde 45 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el tiempo de duración de la relación de trabajo, y siendo igualmente un hecho no controvertido que la vinculación concluyó en fecha 02 de junio de 2008, siendo el salario mínimo para la fecha de Bs. 799,23, según decreto Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, entonces se multiplica por diez, para así obtener la base de calculo mensual, que da Bs. 7.992,3, dividiéndose dicho monto entre 30, para si obtener la base de calculo diaria que es de Bs. 266,41 y por último se multiplica por 45, lo que da un total de Bs. 11.988,45, cantidad esta a la que hay que restarle Bs. 1.710,00, ya cancelada por este motivo, debiendo pagarle la demandada en definitiva por ese concepto al actor la suma de Bs. 10.278,45. Así se establece.

A tal efecto considera pertinente este Juzgado referir lo expresado por la Sala de Casación Social al respecto, en sentencia Nº 2074 de fecha 18 de octubre de 2007, en el asunto entre Antonio Miguel Silva Alvarado contra Pirelli de Venezuela C.A.

(…) Del establecimiento del contradictorio, quedó admitido que el actor Antonio Miguel Silva Alvarado, ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., el 16 de marzo de 1995, en el cargo de Gerente de Producción, que su última remuneración mensual fue la cantidad de tres millones novecientos quince mil quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 3.915.564,00), que fue despedido injustificadamente el 9 de septiembre de 2005, y que recibió el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, bajo reserva de ejercer su acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales..

Por su parte, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
(Omissis)

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

De la reproducción efectuada, se constata que el Legislador prevé que en caso de que el patrono persista en el despido deberá pagar al trabajador una indemnización sustitutiva de preaviso tarifada según los años de servicio, cuyo pago no debe exceder del equivalente de diez (10) salarios mínimos.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 2101 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Richard José Martínez Machado contra Becton Dickinson Venezuela C.A.) .estableció:

En el caso concreto, el Tribunal ad quem ordenó a la empresa demandada pagar a favor del demandante, entre otros conceptos laborales, la indemnización sustitutiva del preaviso con base en el siguiente parámetro:

…se ordena el pago de las indemnizaciones preceptuadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo (artículo 146 eiusdem), así:
1.- 120 días de indemnización por despido, más 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso. (Resaltado de la Sala)

Conforme al texto citado, la Sala constata que el Juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 125 eiusdem al ordenar el pago sustitutivo del preaviso con base en el salario devengado por el trabajador en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo y no de acuerdo con un salario base de diez (10) salarios mínimos mensuales, tal como lo dispone la norma, diferencia que es determinante en el dispositivo del fallo, porque aunque en el presente caso no se determinó el monto del salario y por ello, se ordenó una experticia complementaria del fallo, de la recurrida se observa que los montos demandados y no desvirtuados en su totalidad, fueron calculados con base en un salario que era muy superior a diez (10) salarios mínimos mensuales, por lo que mal podría ordenarse el pago del referido concepto tomando como referencia el último salario del trabajador.En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia.

En sintonía con lo doctrina jurisprudencial transcrita, se observa que la institución de la indemnización sustitutiva de preaviso -ex art. 125 establece un tope salarial para su pago basada en diez (10) salarios mínimos.

De la afirmación que precede, resulta imperativo para esta Sala pasar a reproducir lo asentado por la recurrida:

(Omissis)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde 90 días a razón del salario integral devengado por el actor de Bs. 219.028,10 = Bs. 19.712.529,00. De la planilla de liquidación se evidencia un pago por este concepto de Bs. 12.150.000,00, cantidad esta que se deduce, arrojando una diferencia de Bs. 7.562.529,00.

Del extracto de la recurrida transcrito, se constata que el Tribunal Superior estableció el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 90 días con base al salario integral de doscientos diecinueve mil veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 219.028,10), por lo que, ordenó a la sociedad mercantil demandada, pagar a favor del actor Antonio Miguel Silva Alvarado, una diferencia por este concepto de siete millones quinientos sesenta y dos mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 7.562.529,00).

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales, cursa al folio 41 original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de septiembre de 2005, la cual no fue objeto de impugnación, en consecuencia, adquiere valor de plena prueba, de cuyo de cuyo contenido se desprende que de conformidad con el artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, la sociedad mercantil accionada, efectuó el pago de la cantidad de doce millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs.12.150.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

En aplicación del único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina de esta Sala, se constata que el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial Nº 38.174, Decreto Nº 3.628, de fecha 27 de abril de 2005 -vigente para la fecha de terminación del vínculo laboral-, fue la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), que multiplicado por los diez (10) salarios mínimos -ex artículo 125-, asciende a la suma de cuatro millones cincuenta mil bolívares (Bs. 4.050.000,00), que llevado al término de la indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 90 días, arribó a la suma de doce millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 12.150.000,00).

En consecuencia, el pago efectuado por la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela C.A., en la planilla de liquidación por dicho concepto está ajustado a derecho, por lo que se establece, que la Juez Superior, erró en la interpretación de la norma delatada al condenar a pagar dicha indemnización con base al salario integral, lo cual dimanó erróneamente a favor del actor una diferencia de siete millones quinientos sesenta y dos mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 7.562.529,00), la cual resulta improcedente, razón por la cual se declara con lugar la denuncia.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y habiendo sido limitado el ámbito del recurso ordinario al punto de mero derecho resuelto, procede esta Alzada en perfecta adecuación al principio de autosuficiencia del fallo, que implica el constituir el fallo una unidad lógica integrada por una parte expositiva, motiva y dispositiva, que constituyen un todo indivisible, éste debe bastarse por sí mismo para su ejecución sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, a reproducir el fallo de primer grado, el cual adquirió autoridad de cosa Juzgada, con la modificación en lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso en los términos resueltos. Así se establece.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

…Omissis…

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Manifiesta el accionante que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 02 de Mayo de 2007, ocupando el cargo de Chofer (sic) de Gandola (sic); que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, con 02 días libres remunerados, hasta que en fecha 02 de Junio (sic) de 2008 fue despedido en forma injustificada y unilateral; afirma que en fecha 04-mayo-2009, la empresa procedió a cancelarle las prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario diario básico que devengó durante el ultimo mes efectivo de labores fue de Bs. 444,60 y el salario diario promedio integral fue de Bs. 601,46; el cual está compuesto por el salario diario básico mas las alícuotas que le corresponden por concepto de bono vacacional y utilidades de Bs. 8,67 y de Bs. 148,19 respectivamente, para obtener así el salario diario promedio, seguidamente reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Que se le adeuda por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.669,26, equivalentes a 50 días, discriminados en 5 días por cada mes efectivamente laborado desde el mes de Agosto (sic) del año 2007 hasta el mes de Mayo (sic) del año 2.008, multiplicados por el salario integral mensual devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, de Bs. 72,14; Bs. 67,27; Bs. 78,46; Bs. 101,46; 83,87; Bs. 62,67; Bs. 83,87; Bs. 55,92; Bs. 66,73 y Bs. 601,46 respectivamente;
2. Preaviso, conforme al literal “c” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama se le adeuda la cantidad de Bs. 27.065,70, resultado que se obtuvo de multiplicar 45 días a razón del salario integral de Bs. 601, 46;
3. Asimismo reclama la indemnización por despido injustificado, de conformidad con el literal D, del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 18.043,80, que es el resultado que obtuvo de multiplicar 30 días a razón del salario integral de Bs. 601,46;
4. Utilidades periodo 2007; por este concepto reclama 70 días a razón del salario de Bs. 128,72, para obtener la cantidad de Bs. 9.010,40;
5. Utilidades fraccionadas año 2008; señala le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 7.723,20; resultado obtenido de multiplicar 60 días a razón del salario de Bs. 128, 72;
6. Vacaciones vencidas periodo comprendido 2007 – 2008; Reclama 40 días a razón del salario promedio diario de Bs. 128,72, y en consecuencia el resultado de Bs. 5.148,80;
7. Vacaciones fraccionadas periodo 2008; por este concepto reclama la suma de Bs. 428,64, en virtud de haber multiplicado 3,33 días a razón del salario de Bs. 128,72;
8. Por concepto de intereses sobre antigüedad; reclama la cantidad de Bs. 1.703,05.
9. Estima que existe una diferencia a su favor, toda vez que, sus prestaciones sociales debieron calcularse y cancelarse en la cantidad de Bs. 75.792,85, y siendo que recibió como pago de éstas la cantidad de Bs. 16.332,14, pues afirma que se le adeuda la suma de Bs. 59.470,71, cantidad en la cual estima la presente demanda.
10. Finalmente solicita la indexación de los conceptos demandados

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el escrito de contestación procedieron los representantes judiciales de la demandada de autos a explanar lo siguiente; “…es que el demandante era trabajador de la empresa LPV, C.A, la cual era un Outsourcing de Personal que contrataba trabajadores para Transgar Almacén General de Deposito C.A, Sucursal Los Guayos… siendo que al tomar posesión VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA, C.A como Administradora Especial de Transgar Almacén General de Deposito C.A, demandada de autos, se encontró con la simulación que se (sic) asumimos plenamente honrando los pasivos laborales de LPV C.A, quienes laboraban para nuestra representada…”; seguidamente se desprende del escrito de contestación que dicha representación procedió a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales mencionaremos los siguientes:
• El salario integral señalado por el accionante;
• Niega que se le hayan vulnerado sus derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo;
• Niega que se le adeude cantidad alguna por los conceptos y montos reclamados por el accionante, en virtud de haber existido entre ellos una mesa de dialogo instaurada en sede administrativa con resultados positivos, donde se salvaguardaron los derechos del trabajador;

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
.-) PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES: Observa este Tribunal que se trata de documental expedida por la empresa LPV, C.A, sucursal Valencia, contentiva de los conceptos y montos cancelados por dicha empresa, por concepto de prestaciones sociales, calculadas en la suma de Bs. 16.332,14; se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:
.-) RECIBOS DE PAGOS; Se desprende de estas documentales, que en su mayoría fueron emitidas por la empresa LPV, C.A, durante la vigencia de la relación de trabajo; desprendiéndose de éstas el salario mensual devengado por el accionante durante el año 2007 de Bs. 800,00; y durante el año 2008 de Bs. 840,00 respectivamente; así mismo, se evidencia el cargo desempeñado como chofer de carga pesada; y los conceptos deducibles; y siendo que éstas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- RELACIONES DE VIAJES: Se observa que se tratan de documentales, contentivas de datos relacionados con la identificación del “chofer”; del “contenedor”; de las “fechas” y del renglón “vacío/full”; no se desprende identificación alguna de quien emana o quien la emite; se observa también que al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- CONSTANCIA DE TRABAJO; esta probanza es demostrativa de la relación de trabajo, de la antigüedad generada por el trabajador, del cargo desempeñado; y del salario devengado para el momento de la emisión de dicha constancia, es decir, 22-abril-2009; se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:
De las pruebas documentales: Promueve:1) CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO-; El tribunal observa que ésta documental es demostrativa de la naturaleza de la relación de trabajo a tiempo determinado; de la voluntad de la empresa LPV, C.A de obligarse contractualmente con el ciudadano José Gregorio Mendoza, mediante el contrato en comento, para que éste se desempeñara como chofer de carga pesada, desde el día 02-mayo-2007, hasta el día 02-febrero-2008, devengando un salario mensual de Bs. 800,00; no se desprende de los autos que ésta probanza haya sido impugnada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
2) REGISTRO DE ASEGURADO; se observa que se trata de documento público administrativo, que demuestra la inscripción obligatoria del trabajador en el sistema de seguridad social, no obstante, se observa que dicha inscripción fue realizada por la empresa LPV, C.A, en fecha 30-septiembre-2007; y siendo que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal debida, se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR: se trata de documento público administrativo, demostrativo del retiro que hiciera la empresa LPV, C.A, del ciudadano José Mendoza, del sistema de seguridad social, señalando que la causa del retiro fue el despido; participación realizada por ante el ente competente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 24-abril-2008; ahora bien, al no haber sido impugnada ésta probanza se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) ACTAS LEVANTADAS EN LA SEDE ADMINISTRATIVA, SALA LABORAL, DE LA CIUDAD DE GUACARA: se trata de documentales públicas administrativas, de las cuales se evidencia que en fechas 27-marzo-2009 y 04-mayo-2009 respectivamente, se levantaron actas contentivas tanto del acuerdo al cual arribaron los trabajadores reclamantes, con la empresa reclamada, Transgar, C.A; como de la materialización del acuerdo ya referido, en virtud de darse los pagos ofrecidos por dicha empresa, se observa que las referidas actas fueron suscritas por las partes intervinientes; las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) ESCRITO DE DESISTIMIENTO; Observa este sentenciador que se trata de comunicación escrita, que dirige el ciudadano José Gregorio Mendoza, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con el fin de desistir formalmente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado contra la empresa Transgar Almacén General de Depósitos, C.A, y/o LPV C.A; se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se observa que fue promovida la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA”, de los Municipios autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo; se desprende de los autos que dichas resultas se recibieron en fecha 09-mayo-2011, desprendiéndose de dichas resultas la certificación que hace la autoridad administrativa, en relación a la existencia de la mesa de diálogo instaurada ante esa sede, dejando constancia además de haberse obtenido resultados positivos; en tal sentido éste tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION;
…omissis…
Seguidamente el Tribunal para decidir en el caso concreto, realiza las siguientes consideraciones; Sobre el análisis exhaustivo y minucioso que hace el tribunal en cuanto a la procedencia del pago de los conceptos ordinarios que integran toda relación de trabajo, observa que nuestra legislación laboral, es precisa al señalar los salarios aplicables para la cancelación de cada uno de esos conceptos; así tenemos que los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente; Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturno, alimentación y vivienda…” parágrafo segundo del precitado artículo 133: “ se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…”; (subrayado del tribunal); Así las cosas, deja establecido quien suscribe el presente fallo, que todas las percepciones permanentes percibidas por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, forman parte del salario, por lo que, en apego a lo dispuesto en esa norma, aunado al reconocimiento que hace la representación judicial de la accionada en su contestación, al reconocer la aplicación de las alícuotas correspondientes a las utilidades, al bono vacacional y a las horas extras laboradas por el accionante durante la prestación personal de servicio, deben ser éstas adicionadas al salario básico diario. Y así se establece. En ilación a lo hasta aquí explanado, tenemos que el Artículo 108 ejusdem; Parágrafo quinto, instituye; “La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa…” al respecto es necesario acotar que debemos entender que al realizar la inclusión de los conceptos referidos ut supra, al salario básico, estamos obteniendo de tal manera el salario integral; ahora bien, aclarado el tema del salario y sus componentes; establece este sentenciador que el salario integral obtenido servirá de base para la cancelación del concepto honrado como prestación de antigüedad conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los conceptos indemnizatorios contenidos en el artículo 125 ejusdem; tal como la indemnización sustitutiva de preaviso y la de prestación de antigüedad, para lo cual tenemos previamente, lo siguiente; Artículo 146, Ley Orgánica del Trabajo; “El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. ” parágrafo primero: “ … éste queda obligado a incorporar en el calculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que hubieren determinado los beneficios o utilidades…”; (subrayados del tribunal); al respecto precisa este Juzgado que el legislador ha mantenido un criterio uniforme en relación a que se debe tomar en cuenta la participación del trabajador en los beneficios o utilidades de la empresa como concepto integrante de la base de calculo del salario empleado para las indemnizaciones; lo cual sustenta una vez mas y confirma la tesis doctrinaria y jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, en relación a que tanto la prestación de antigüedad como las indemnizaciones deben ser calculadas y canceladas a razón del salario integral obtenido, una vez que se han adicionado al salario básico todas y cada una de las percepciones que de manera regular y permanente reciba el trabajador durante la prestación personal de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal que si bien es cierto, los conceptos ordinarios demandados comprendidos en la relación de trabajo, fueron cancelados a través de una liquidación, no es menos cierto, que se desprende de dicha liquidación, al folio 06 del expediente, que todos los conceptos fueron calculados y pagados en base a un único salario de Bs. 38,00, señalado como el salario básico diario devengado por el accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, que representa un salario básico mensual de Bs. 1.140,00; el cual además es harto reconocido por ambas partes en este procedimiento, sin embargo, no se observa que al mismo se le hayan adicionado las alícuotas partes correspondientes por cada uno de los conceptos devengados periódicamente por el trabajador; en consecuencia y en virtud de las consideraciones planteadas anteriormente, es forzoso concluir que el patrono al momento de cancelar las prestaciones sociales incumplió con la normativa legal aplicable en cada caso concreto, tal como ya se estableció ut supra; por lo que seguidamente pasa a discriminar la diferencia que resulta a favor del trabajador, no sin antes señalar que los salarios que establece este sentenciador, serán los salarios aplicables, así;
• Se observa del acervo probatorio, y así lo reconoce la parte accionada que el trabajador devengó desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del año 2007, un salario básico mensual de Bs. 800,00; el cual representa un salario básico diario de Bs. 26,66; siendo que a éste salario le añadimos las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional y obtenemos el salario integral diario de Bs. 32,95; con este salario será cancelada la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue; sumados como son los 5 días que corresponden por cada uno de éstos meses, tenemos la ecuación que sigue; 5 días X 4 meses = 20 días a razón del salario diario integral devengado durante ese lapso de Bs. 32,95 obtenemos el resultado de Bs. 647,00; así mismo, tenemos la sumatoria de los 5 días correspondientes a los meses que van desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2008, serán 5 días X 4 meses = 20 días a razón del salario diario integral devengado para la época de Bs. 34,68 para el total de Bs. 679,90; tenemos que para el mes de abril del año 2008, los 5 días son razón del salario integral de Bs. 59,19, para obtener el resultado de Bs. 295,95; y finalmente para completar este concepto de prestación de antigüedad los 5 días correspondientes al mes de de mayo del año 2008, el cual debe calcularse a razón del salario diario integral de Bs. 591,85, para obtener así el resultado de Bs. 2.959,25; por lo que debemos sumar las cantidades calculadas concernientes a éste concepto y obtener el resultado de Bs. 4.582,10; en tal sentido se desprende de la liquidación realizada al accionante que la empresa accionada canceló por este concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 5.089,27, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar que nada se le adeuda al accionante por este concepto. Y así se declara.
• En razón al concepto de las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; tenemos que se desprende de los autos que éstas fueron calculadas y canceladas en razon (sic) a 40 días multiplicados por el salario de Bs. 38,00; en ese sentido destaca este sentenciador que fueron canceladas correctamente, en consecuencia nada se le adeuda por este concepto. Y así se declara.
• En cuanto a las vacaciones fraccionadas; se observa que la empresa accionada liquidó la cantidad de 3,33 días a razon (sic) del salario diario básico de Bs. 38,00, para el resultado de Bs. 126,54; establece quien suscribe este fallo que no se desprende diferencia alguna a favor del accionante por este concepto. Y así se declara.
• Bono Vacacional, periodo 2007-2008, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de 7 días a razón del salario diario básico devengado para la fecha en la cual nació el derecho al goce y disfrute del beneficio vacacional de Bs. 38,00 para obtener así el total de Bs. 266,00; no se desprende de los autos que éste concepto haya sido cancelado en la oportunidad de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, en consecuencia se le adeuda dicho monto. Y así se declara.
• Bono vacacional fraccionado, periodo 2008; corresponde al accionante la cantidad de 0,66 días a razon (sic) del salario diario de Bs. 38,00 para el resultado por este concepto de Bs. 25,08, monto que debe ser cancelado al accionante. Y así se establece.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de conformidad con lo ut supra resuelto por esta Alzada, le corresponde al demandante por este concepto la suma de Bs. 10.278,45. Así se establece.
• Indemnización por prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; si bien es cierto que, éste concepto fue cancelado por el empleador al momento de cancelar las prestaciones sociales, no es menos cierto, que lo hizo con base al salario diario básico devengado de Bs. 38,00 y no con fundamento al salario diario integral de Bs. 591,25, el cual es el aplicable para cancelar los conceptos indemnizatorios tal como se dejo establecido ut supra, finalmente tenemos que la ecuación correcta es la siguiente; 30 días a razón del salario diario integral de Bs. 591, 25 para el total de Bs. 17.737,50, monto al cual debemos deducir la cantidad cancelada por el patrono de Bs. 1.140,00, arrojando así un resultado a favor del accionante de Bs. 16.597,50; Y así se decide. (Corrección de este Juzgado Superior: Es menester señalar que no obstante que el A quo, intitulo esta condenatoria como “…Indemnización por prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” es obvio que se la misma se trata de la llamada indemnización de antigüedad establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
• En cuanto a la utilidades; se observa que le fueron calculados y cancelados 60 días a razón del salario diario básico de Bs. 38,00, lo cual da un resultado de Bs. 2.280,00; y siendo que el empleador canceló por este concepto la suma de Bs. 6.529,65, es forzoso concluir estableciendo que nada adeuda por este concepto. Y así se establece.
Finalmente tenemos que la sumatoria solo de los conceptos declarados procedentes, arrojan una diferencia a favor del accionante en la cantidad de VEINTISITE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS, (Bs. 27.167,03). La cual debe ser pagada por la demandada. Y así se declara.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS C.A., al comprobarse por ante esta Alzada la veracidad de los fundamentos de su impugnación. Así se establece.-
 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, contra la empresa TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS C.A., de las características que constan en autos- Así se establece.-
 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, contra la empresa TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS C.A., en consecuencia se condena a la demandada lo acordado en el presente fallo, en los términos anteriormente planteados en la motiva. Así se establece.
 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, de acordarlo dicha Institución. Así se establece.
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
 De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución respectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
 Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen, desde la fecha notificación de la demandada, (10/03/2010) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. La corrección monetaria se calculará con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria,


Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:21 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,