REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GH22-X-2011-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadano Diego Enrique Riera Blanco, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.112.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.958.
DEMANDANDA: Sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.
MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Dra. Zurima Escorihuela Paz.

CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Emanación de las garantías que promete la jurisdicción, lo constituye el acta de fecha 18 de julio de 2011, contentiva de inhibición suscrita por la Doctora Zurima Escorihuela Paz, Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, del cual se extrae lo siguiente:

“…Visto el Escrito Libelar interpuesto por el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.112.628, actuando en representación de sus propios derechos (omissis) “…contentivo de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en el que solicita la inhibición de mi persona en mi condición de Jueza para conocer de la demanda signada GP21-L-2010-000095, en virtud que en el Procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, signado GP21-S-2005-000055, este Tribunal conoció y sentenció dicha causa en la que las partes son idénticas, es decir, la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, razón por la que estima el ciudadano demandante que lo es, DIEGO RIERA que “ya se adelantó opinión al respecto”…”

(omissis)

“…pero, conciente como está que él mismo pone en tela de juicio mi objetividad y ética profesional, y que de algún modo esto coarta el libre acto de administrar justicia, me abstengo de conocer la presente causa, es decir, me inhibo de conocer la misma, en consecuencia, solicito sea clarada (sic) CON LUGAR la presente inhibición.”


En este orden de ideas, este operador de justicia, fijados como han sido los alegatos plasmados en forma expresa, con razonamientos sólidos por parte de la Jueza Zurima Escorihuela Paz, de seguida, estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la ley adjetiva laboral, para decidir, procede a expresar las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, claramente estimadas.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con arreglo al presente asunto quedó delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la incidencia de inhibición a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, para lo cual se hace uso de su declaración expresa a través artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”


Luego, precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de un agrupamiento de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición, a saber:

Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:

Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).

Artículo 26 °
(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 2
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

Artículo 3
“El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.

Artículo 11
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Artículo 34
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”.

Artículo 35
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

Artículo 37.
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

Artículo 41.
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa. (…)”.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 /2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez, que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…”

“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”

Por otra parte, tomado en su sentido procesal, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.
Según Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:

“La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio”.

Así conforme expresó Morao Justo:

“La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado”.

Señala Chiovenda citado por Fernando Villasmil B. y Marìa Villasmil:

“La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio. Negritas del tribunal”.

Igualmente, González Arquímedes y González Ángel puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:

“… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal”.

Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:

“La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto”.

Bajo la Luz del criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche:

“el Juez dirimente debe ser cuidadoso en resolver la inhibición, sobre todo cuando está basada en una vinculación de enemistad o distanciamiento con el abogado de una de las partes, ya que su pronunciamiento causará una inhabilidad profesional relativa para dicho abogado. Particularmente, en el caso de enemistad debe calibrar, motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido- que deben ser hechos concretos susceptibles de calificación y no calificación ya hechas por él…”


Al examinar los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios jurisprudenciales y de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos en ilación con lo alegado por la proponente de la inhibición, constata este sentenciador que efectivamente la ciudadana Jueza no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, considera quien decide que sus cimientos en la argumentación “…pone en tela de juicio mi objetividad y ética profesional, y que de algún modo esto coarta el libre acto de administrar justicia…” producto de la conceptuación acreditada por el actor, ciudadano DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO al exponer “ya se adelantó opinión al respecto”, permiten calificarla como una funcionaria imposibilitada para concretar los principios del debido proceso en este caso concreto y no tanto por la veracidad de lo expresado por el actor, sino por el efecto de lo afirmado en el ánimo de la Juzgadora. Efectivamente, es una funcionaria judicial que aunque no esté comprendida en cualquiera de los casos taxativamente expresados en las causales de inhibición, se fundamenta en motivo justificado, y ciertamente, bajo la luz de la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se fija una posición, que para este Juzgado, resulta congruente y ajustada a los límites de la presente pretensión. Así se decide.

Luego, dentro de las características de la incidencia se encuentra que la proponente se inhibe del conocimiento del asunto, haciendo constar a través de un acta la formulación de sus motivos, dentro del lapso legal, que al respecto establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, perturbada como se encuentra en su intervención por subterfugios rebuscados, que ejercieron influencia psicológica sobre ella, creando inclinaciones, incluso, en su conducta y que sanamente estimado por quien decide abona a la conclusión del conveniente apartamiento de la funcionaria del conocimiento de este pleito en especifico, por encontrarse investida de incompetencia subjetiva en el marco de esta incidencia. Por tanto, no cabe dudas, que de no ser acordada la plena procedencia de la abstención de la Jueza Doctora Zurima Escorihuela Paz, se volcaría en lesión al derecho constitucional a ser juzgado por un juez objetivo, autónomo, independiente, idóneo y justo. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de conformidad a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo básicamente las garantías judiciales que ofrecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la presente inhibición. Así se decide.

Finalmente, se ordena la expedición de copias certificada de la presente decisión y la notificación mediante oficio a la funcionaria judicial inhibida, Doctora Zurima Escorihuela Paz, Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Líbrese oficio.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la Doctora Zurima Escorihuela Paz, Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora Zurima Escorihuela Paz, Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, para que este a su vez remita inmediatamente a la Unidad correspondiente para la distribución respectiva, todo en perfecta adecuación del sistema Juris 2000 que rige en esta sede.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once. (2011). Años: 201° y 152°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogada Elida Lissette Plánchez Castro

En la misma fecha, siendo las 12:46 meridiem, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria