REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: GHO1-X-2011-000001
JUEZ: KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 03 de Febrero del 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2011-000001, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2010-002519, contentivo de la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: ANÍBAL ANTONIO URBINA ROJAS, contra la empresa “LÍNEA FRATERNIDAD, C.A.”; en la cual se planteó en fecha 14 de Enero del 2011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 14 de Enero del 2011, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo que, en principio, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción Judicial, y la ciudadana Jueza del mismo Dra. Hilen Daher de Lucena se inhibió de su conocimiento en fecha 21 de Enero de 2011, siendo declarada Con Lugar por éste mismo Tribunal Superior Segundo del Trabajo, ello en fecha 01 de Febrero de 2011, motivo por el cual previa distribución por la referida unidad, la ponencia de la incidencia inhibitoria signada con el Nro. GH01-X-2011-000001, igualmente fue asignada para el conocimiento de éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo, dándosele así entrada en fecha 03 de Febrero del 2011.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

“…Quien suscribe, KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta se hace constar: Me INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:

• Por cuanto la ciudadana abogado CRISTINA GIANNINI MENDEZ ejerce la representación del demandado en el presente juicio, según consta del Poder consignado el día 14 de Enero de 2010 que corre inserto a los folios (38 y 39) del presente expediente, y la ciudadana antes mencionada es la esposa de mi primo hermano OSCAR BRITO.
• En animo de la transparencia del presente proceso, para no colocar en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de los que imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 31 ordinal 1° de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, impedimento este que obra contra la parte demandante. Ratificado ya en expediente N°GH01-X-2009-000025

Abrase cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada a tal efecto.

Hágase la correspondiente acotación en el libro diario llevado por este Juzgado, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Enero del dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación....” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que la ciudadana abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ ejerce la representación del demandado en el juicio tramitado con el Nro. GPO2-L-2010-002519, según consta del Poder consignado el día 14 de Enero de 2010 que corre inserto a los folios (38 y 39) del mencionado expediente, y que la ciudadana antes aludida es la esposa de su primo hermano OSCAR BRITO.

Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el numeral 1, instaura lo siguiente:

“Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberá inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes y sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive; o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la Jueza inhibida alega de que existe entre su persona y la abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ, parentesco por afinidad, de 2º grado en línea colateral, por lo que observa este sentenciador que, si bien en el presente caso opera la omisión de la Juez Inhibida de agregar a los autos los instrumentos que demuestren lo alegado por ésta en el acta de Inhibición formulada, es un hecho público y notorio en la esfera judicial del estado Carabobo, específicamente dentro de este Circuito Laboral, que efectivamente existe tal vinculo de afinidad, por lo que, se da por demostrada la vinculación de la Jueza con la mencionada profesional del derecho, en el sentido de que en el ejercicio de su actividad Jurisdiccional pudiera ver comprometida la idoneidad y probidad profesional que le ha caracterizado en la causa donde planteo su inhibición, y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que la Juez inhibida, ciertamente no puede conocer de la causa signada con el Nro. GPO2-L-2010-002519, como lo establece el articulo 31, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, y que en el presente caso, es la propia Jueza quien expone, que la apoderada judicial de la empresa accionada en la causa GP02-L-2010-002519, es esposa de su primo hermano ciudadano Oscar Brito.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 31, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial (ello ante la omisión del Juez Inhibido de indicar a éste Tribunal el trámite dado a la causa principal respecto de la cual se planteó la inhibición formulada) revisión de la que se observa que tal conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que sea agregado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2010-002519, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2011-000001.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 A.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.



OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp: GH01-X–2011-000001