REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Febrero del año 2011
200° y 151°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000370
DEMANDANTE: DENNY JOSE MOLLEJA
DEMANDADA: “ESTACION DE SERVICIOS GRAN LOURDES, C.A.”
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA


En el juicio por diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano DENNY JOSÉ MOLLEJA contra la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS GRAN LOURDES,C.A, conociendo en alzada este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 20011, dictó sentencia declarando PRIMERO:: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, SEGUNDO: Se Revoca la sentencia de fecha 27 de Octubre del año 2010 y publicada en fecha 03/11/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Parcialmente con lugar la acción, revocando por vía de consecuencia la decisión apelada proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y finalmente condenando aquellos conceptos que eran procedentes.

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de Febrero del 2011, suscrita por la Abogada MONICA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.78.875, en cuyo contenido expone lo siguiente:

“Riela a los folios 219 y 220, los salarios integrales, en base a los cuales debe ser calculado el CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD. No obstante, al folio 221, donde se presenta el cuadro del calculo efectivo de la antigüedad, en la columna identificada como salario integral, los montos allí establecidos, son totalmente erróneos, pues la operación aritmética que debe hacerse para la obtención del salario integral es la siguiente: Salario Diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de Bono Vacacional =Salario Integral.

…Como podrá apreciar el ciudadano Juez al folio 221, los salarios integrales fueron incorrectamente calculados, debido a una mala operación aritmética (sumatoria), dando como resultado montos exorbitantes, lo que se traduce en una condenatoria por el concepto de antigüedad de Bs.12.225, 80. Siendo lo correcto el siguiente monto: Bs. 2.428,30, al cual debe restársele la cantidad de Bs. 3.180,33, correspondiente al monto recibido por el actor por este concepto, y el cual está debidamente probado en autos…..

….Por las razones antes expuesta, solicito muy respetuosamente a este Tribunal rectifique la operación matemática empleada para calcular la prestación de antigüedad, por no haber efectuado la sumatoria en forma debida y correspondiente, y reverse las consecuencias y efectos establecidos en la condenatoria (SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR AL ACTOR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS. LA CANTIDAD DE Bs.11.933, 24...


Objeto de Aclaratoria:
Siendo que se estableció en las consideraciones de fondo dentro del concepto de Antigüedad como salario integral (Folio 221)), correspondiente a los meses de Enero 2006 y Febrero -2006, Bs.74, 44, cuando debió indicarse salario integral Bs. 17,12, por lo que se subsana el error numérico de calculo, en consecuencia, se indica que el salario integral correcto para cada mes es de Bs. 17,12, como quedó establecido al folio 219 de la sentencia proferida por esta alzada.

Con respecto a los meses de Marzo 2006 hasta julio 2006, se estableció como salario integral, Bs.85, 50, cuando debió señalarse como salario integral Bs. 17,12; siendo un error numérico de calculo, se corrige el mismo, por lo que se advierte que el salario integral correcto durante dicho periodo, es de Bs. 17,12, como quedó establecido al folio 219 al 220.

Así mismo se incurrió en un error numérico de calculo al folio 221, al señalarse como salario integral durante el periodo Agosto 2006 hasta Marzo 2007, Bs. 94,16; en razón de ser el salario cierto, Bs.18, 83, como quedó establecido al folio.

Con respecto al periodo Abril 2007 a Diciembre 2007, se estableció como salario integral Bs.113, 26, siendo un error de calculo, por tanto se subsana el mismo, téngase como salario integral para tal periodo Bs.22, 65, como se detalla al folio 220.

Se corrige al folio 224 de la sentencia, en donde se indica total Antigüedad cantidad Bs. 12.273,10, cantidad a la que deberá deducirse Bs.3.180,33,, siendo derivación del error numérico de calculo en el salario integral, se subsana dicho error por lo que debe leerse Antigüedad Bs. 45,30, días adicionales condenado al folio 225, por tanto debe tenerse monto cierto por antigüedad total incluidos los días adicionales Bs.2.416,95 a la cual debe deducírsele el monto de Bs.3.180,33, como consecuencia de lo anterior se corrige los intereses de prestación de antigüedad inserto al folio 225, sobre el monto condenado de Bs.9.092, 77; siendo que como ya se indicó se dedujó del monto de antigüedad la cantidad recibida de Bs. 3.180,33, no quedando a calcular intereses sobre antigüedad.

Subsanado tales errores se corrigen los intereses de mora en cuanto a la cantidad sobre la cual se ordenó su calculo Bs.11.933, 24; siendo la cantidad correcta a efectos de calcular los intereses de mora, el monto de Bs. 2.031,79, en los términos de la sentencia dictada en fecha 03/02/2011, cantidad final sobre al cual debe recaer su calculo.

En cuanto a la indexación por antigüedad representada por la suma de Bs.9.092, 77, se subsana dicho error numérico de cálculo, siendo que deducida la cantidad de Bs.3.180, 33, no existe cantidad a indexar, por este concepto.
Se corrige al folio 225 donde se indica la corrección monetaria de la suma que resulte por los intereses de mora, sobre el monto condenado de Bs.11.933, 24; siendo el monto sobre el cual se ordena el calculo de este concepto sobre la cantidad de Bs.2.031, 79, en los términos de la sentencia dictada en fecha 03/02/2011.

En relación al segundo punto de aclaratoria solicitada, sobre que se indique la forma de probar los hechos negativos absolutos:

En sentencia de fecha 03 de Febrero de 2011, este Tribunal, expresamente dejó sentado, al folio 223, como parte de la motiva de la decisión, lo siguiente:

“al efectuar un análisis racional, lógico y motivado de cada una de las pruebas aportadas en aplicación del principio de adquisición procesal de los medios de prueba, en consideración a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia; vista la comprobación en autos de la existencia y reconocimiento de una relación laboral, en aplicación de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber desvirtuado la demanda el hecho del despido alegado por el actor motivo de la terminación de la relación de trabajo, ya que sólo se limitó a negar el mismo, en su decir por incierto, sin expresar los fundamentos de su negación, ni haber desvirtuado ese hecho con ningún elemento probatorio; razón por la que ineluctablemente conlleva a que se declaren procedentes las indemnizaciones previstas en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo” …



En reparo a lo planteado, es oportuno indicar a la solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”

Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones, lo que se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, , como quiera que el particular segundo del escrito de aclaratoria esta dirigido a la motiva del fallo, la cual se corresponde con hechos y circunstancias sobre el fondo del asunto, debatidos y resueltos por esta alzada y que de entrar a revisar, deja claro que se estaría ante un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso y que por imperativo de la ley por vía de aclaratoria no se puede pretender entrara a dirimir sobre el asunto ya decido, pues ello conllevaría a una nueva revisión de los planteamientos de las partes, que de hacerlo se estaría reformando o modificando la sentencia, por lo que para quien decide es forzoso declarar improcedente lo pretendido

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos queda aclarada la sentencia proferida en fecha 03/02/2011, y subsanados los errores de cálculos y omisiones advertidas, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integro del fallo dictado por este Tribunal en fecha 03 de febrero del año 2011, y agréguese a la misma para que forme parte de ella. En Valencia, a los 10 días del mes de Febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara aclarada la sentencia de fecha 03 de febrero del año 2011 dictada por esta alzada.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ;

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


Se publicó la anterior Sentencia siendo, las 3:10 PM.

OJMS/LM/Lg.