REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000436


PARTE DEMANDANTE: JOSUE ENMANUEL GARCÍA GARCÍA.


APODERADO JUDICIAL: ACDEL JAMAID MORENO, PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES.


PARTES DEMANDADAS: INDUSTRIA VETUSIL, C.A


APODERADO JUDICIAL: CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.-


DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO RECURRIDO.


FECHA DE PUBLICACIÓN: 09 DE FEBRERO DE 2011.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. No. GP02-R-2010-000436

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA VETUSIL, C.A., -accionada en la presente causa-, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano de JOSUE ENMANUEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.613.935, representado judicialmente por los abogados ACDEL JAMID MORENO y PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 54.752 y 62.883, contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VETUSIL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N°. 33, Tomo 69-A, representada judicialmente por el abogado CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 115.571.

I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 48-50, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 2010, dictó auto, donde providencia las probanzas promovidas por la parte accionada, sociedad de comercio INDUSTRIA VETUSIL, C.A, reglamentando la prueba de Inspección Judicial como sigue, cito:

“…...................CUARTO: Se niega la inspección judicial promovida en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto los aspectos sobre los cuales ha de recaer la inspección judicial resultan impertinentes para la resolución de la causa. …. ........” Fin de la cita.


Frente a la anterior resolutoria el abogado CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA VETUSIL, C.A., -parte accionada en la presente causa-, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada, sociedad de comercio INDUSTRIA VETUSIL, C.A., representada por el abogado CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, mediante diligencia, de fecha 20 de diciembre de 2010, expuso su motivo de apelación:

“……....................APELO al Auto dictado por este Tribunal en fecha 15/12/2010, únicamente sobre la inadmisión de los particulares de la prueba de Inspección Judicial a que hace referencia el punto denominado CUARTO del mencionado Auto, a los fines que sea revocado parcialmente el mencionado Auto y se admita la mencionada prueba en los términos promovidos………” (Subrayado del apelante).


III
TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada INDUSTRIA VETUSIL, C.A., las siguientes actuaciones procesales:

• Folio 1, auto del Juzgado A Quo de fecha 23 de diciembre de 2010, donde oye el recurso de apelación en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas que señale la parte y las que se reserva el Tribunal a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.
• Folio 2, certificación -de la Secretaria del Tribunal- de los fotostatos remitidos a esta instancia.
• Folios 3-15, escrito libelar contentivo de la pretensión de la parte actora.
• Folios 16-30, escrito probatorio promovido por la parte accionada, INDUSTRIA VETUSIL, C.A.
• Folios 31-47, escrito de contestación presentado por la accionada, INDUSTRIA VETUSIL, C.A.
• Folios 48-50, auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante el cual el Juzgado A Quo reglamentó las pruebas promovidas por la parte accionada, INDUSTRIA VETUSIL, C.A.
• Folio 51, diligencia de fecha 20 de Diciembre del 2010, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, INDUSTRIA VETUSIL, C.A.

Se observa que fueron remitidas a esta Instancia copias del escrito libelar contentivo de la pretensión del actor, así como de la contestación de demanda, ello a los fines de establecer una conexión lógica entre los hechos alegados, admitidos y lo controvertidos.

De la lectura del escrito probatorio presentado por la parte accionada recurrente, se aprecia que la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL fue promovida en los términos siguientes:

“……VI
INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo previsto en el capitulo (sic) 112 y siguientes de la LOPT promuevo en nombre de mi representada la prueba de inspección judicial a los efectos que su digno tribunal se traslade a INDUSTRIAS VETUSIL y deje Constancia (sic) de los siguientes particulares:

1. Reconocimiento de la forma como realizan (sic) el trabajo los demás trabajadores encargados de Mantenimiento Mecánico en las instalaciones de INDUSTRIA VETUSIL,

2. Reconocimiento de la forma en que se realiza la reparación de una máquina grapadora.

3. Reconocimiento sobre la forma en que se enciende una máquina grapadora, y las posibilidades o no de su encendido sin acción alguna de una persona.

4. La existencia en planta de cada una de las piezas, máquinas y lugares mencionadas por el actor en su demanda.

5. Cualquier otro particular que oportunamente señalaremos al Tribunal de la causa, al momento de la práctica de la presente Inspección. ....” (Fin de la cita).(Negrillas de este Tribunal)

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del auto cursante al folios 48 al 50, se observa que el Juez A Quo negó la prueba de Inspección Judicial solicitada en los numerales 1, 2 y 3, por cuanto – aduce-,”...............los aspectos sobre los cuales ha de recaer la inspección judicial resultan impertinentes para la resolución de la causa. ……..”

De las actuaciones que se remiten a esta Instancia, se constata del escrito libelar que la parte actora aduce que se desempeñaba en el cargo de aprendiz ince de mantenimiento mecánico, cuando en fecha 18 de octubre de 2005 sufrió un accidente laboral en la máquina agrapadora (sic) de la empresa, en momentos en que se le ordenó revisar la maquina por tener una fuga de aceite, la cual sin darse cuenta se accionó y le aprisionó los dedos de la mano derecha, causándole una fractura abierta conminuta en la falange proximal del dedo pulgar de la mano derecha.

Del escrito de contestación de demanda, se evidencia que la parte accionada niega los dichos del actor, al existir...........inverosimilitud de su alegatos, aduciendo en su defensa que si el demandante debía mantener presionada los pulsadores de la máquina encendida, resultaba físicamente imposible colocar a su vez la mano en un lugar distinto a los pulsadores, además, argumenta que para determinar la fuga de aceite de una máquina se realiza una operación netamente visual.

La prueba se define como “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.

El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.

La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley y la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

“…............El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto............

............Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….” (Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.

Cónsono con lo expuesto cabe señalarse sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

“……….el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……” (Fin de la cita, Destacado del Tribunal).

La prueba de Inspección Judicial se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“..................DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
ART. 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa............................”

Debe indicar este Tribunal que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de inspección judicial, del cual deviene que la inspección tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan a las partes para la decisión de la causa.
En cuanto a este medio probatorio, debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.
El Código Civil en el artículo 1.428, respecto a la inspección ocular, indica:
Artículo 1.428º.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

El objeto de la prueba de inspección judicial, debe vincularse con los hechos controvertidos –pertinencia de la prueba-, pero además ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio.
La eficacia de la inspección judicial, alcanza a todo aquello que de alguna manera es percibido por el Juez, no sólo en lo que respecta a la apreciación visual, sino todo cuanto pueda captar a través de sus sentidos y que trate de hechos que guarden relación con la decisión de la causa.
De tal forma, que el Juez a los fines de admitir la prueba de Inspección Judicial, debe considerar si la misma se vincula o no con los hechos controvertidos, esto es la pertinencia de la prueba, así como si los hechos o circunstancias que se pretenden constatar no puedan ser demostrado por otro medio de prueba, dado su carácter subsidiario, sin exigir otra formalidad.
El punto controvertido estriba en determinar la forma operativa de la máquina grapadora, la cual se alega cono agente causante del daño por lo cual, quien suscribe el presente fallo, sin prejuzgar sobre el éxito de la defensa de la accionada al promover dicha prueba, estima que el medio promovido es el idóneo y pertinente para darle al Juez una idea sobre la operatividad y funcionabilidad del agente causante del daño-.
Cuando el a Quo aduce en el auto recurrido “…...................CUARTO: Se niega la inspección judicial promovida en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto los aspectos sobre los cuales ha de recaer la inspección judicial resultan impertinentes para la resolución de la causa.........”. Cabe preguntarse:
¿Donde radica la impertinencia de la prueba promovida, concretamente en los numerales 1, 2 y 3?
Evidentemente el auto –en el aspecto recurrido- carece de una motivación que permita al jurisdicente conocer las razones que llevaron al juzgador a inadmitir la prueba de inspección judicial en los numerales referidos en líneas precedentes.
Las decisiones judiciales deben bastarse a si misma, de manera de que los justiciables puedan comprender a cabalidad las motivaciones del órgano judicial a la hora de resolver, y de esta manera ejercer los recursos que creyeren pertinentes, por una parte, y por la otra, el órgano judicial superior en grado, poder resolver sobre lo acertado o no de la decisión que se recurre.

En este sentido La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, (JABER JOUBRAN AZAF contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A.,) resolvió, cito:

“............Sobre el particular se ha expresado que el requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse asimisma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen,................” (RC Nº. 00-180) (Fin de la cita).

En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Febrero del 2001, (MATERIAS PRIMAS S.A contra la sociedad mercantil QUÍMICA LATINA C.A.,) resolvió, cito:

“................la Sala ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: A) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos. B) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. C) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y D) Los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.......................”(Exp. No. 00-357) (Negrillas de este Tribunal). (Fin de la cita)

Corolario de lo anterior, debe precisarse, que la Inspección Judicial promovida por la parte accionada se corresponde con el Principio de la Pertinencia de la Prueba, esto es, la conexión directa entre el hecho a probar y el asunto discutido en juicio, toda vez que, los hechos o circunstancias que se pretenden constatar guardan relación con el hecho controvertido, por cuanto la inspección va dirigida a la labor de los trabajadores encargados del mantenimiento mecánico, área en la cual se desempeña el actor como aprendiz INCE, al reconocimiento de la forma de reparación y dispositivos de encendido y apagado de la máquina grapadora, la cual se señala como agente causante del daño, aunado al hecho que tal medio de prueba resulta idóneo al no poder constatarse las referidas circunstancias con otro medio de prueba.
Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión, y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la prueba de Inspección Judicial ha debido ser admitida por el A Quo y no negar su admisión bajo el argumento esgrimido –y no razonado- de que resulta impertinente para la resolución de la causa.
En consecuencia de lo expuesto se declara procedente la presente delación, debiendo el A Quo proceder a admitir la prueba de Inspección Judicial en los términos señalados por la accionada. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Se ordena al A QUO ADMITIR la prueba de Inspección Judicial promovida por la accionada, en los términos por ésta ofrecida.

• Queda en estos términos REVOCADO PARCIALMENTE el auto recurrido.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:06 a.m.




LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2010-000436.