REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000400


o PARTE RECURRENTE: ALIRIO HIGUERA CHIRINOS


o APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES y TIBISAY PEREZ ESPARZA


o CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR.


o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.


o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 28 de Febrero de 2011.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. GP02-R-2010-000400.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado PEDRO MIGUEL RIVERA NOGUERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 62.883, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Noviembre de 2010, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el recurrente.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 1 al 6, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Noviembre de 2010, dictó sentencia declarando: “ improcedente la medida cautelar” solicitada por el ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.492.152, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0805, de fecha 11 de Junio de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-02369, por la Inspectoría del Trabajo "César Pipo Arteaga" de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que declaro Con Lugar la autorización para despedir Justificadamente a el trabajador ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, solicitada por la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, C. A.

Frente a la anterior resolutoria la parte recurerente ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 18 de enero de 2011, se le dio entrada al referido expediente y se procedió a su reglamentación conforme a las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (artículos 88 al 93) en los términos siguientes:

“........................ Por recibido el presente expediente –en copias fotostáticas certificadas- por distribución aleatoria y automatizada efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de una pieza de setenta y siete (77) folios útiles, y un anexo recibido del Juzgado A Quo constante de cuatro (04) folios útiles, y oficio de remisión No. 0638 de esta misma fecha.

Désele entrada bajo el número GP02-R-2010-000400. Fórmese expediente.

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Noviembre del 2010 por el Abogado Pedro Miguel Rivera quien actúa con el carácter de apoderado judicial del recurrente, ciudadano Alirio Higuera Chirinos Rosales contra la decisión dictada en fecha 23 del mes de Noviembre del año 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y, subsidiariamente suspensión de efectos del acto recurrido y medidas cautelares innominadas, presentado por el Ciudadano antes mencionado -Alirio Higuera Chirinos Rosales- contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa No. 0805. Expediente Administrativo No. 080-2009-01-02369) de fecha 11 de Junio del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo.

Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.

En consecuencia, vista la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Noviembre del 2010 donde declara “improcedente la medida cautelar” solicitada por el recurrente, y por cuanto la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

“...............Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89.Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................

..................Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual................................” (Fin de la cita)

El 01 de febrero de 2011, los abogados PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES y TIBISAI PÉREZ ESPARZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, presentaron escrito donde fundamentaron su recurso de apelación. (Vid. Folios 86 al 92).

En fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado dictó un auto donde ordena oficiar al Juzgado A-quo a los fines de que informara si se había practicado la notificación del tercero interesado, Cartones de Venezuela, C. A. y a su vez, indicara los términos en los cuales fue providenciado la reforma de la demanda en la causa principal presentada por la parte actora, acto éste cual es del tenor siguiente:

“..........................Visto el escrito presentado por la parte recurrente en fecha de hoy, este Tribunal a los fines de determinar la tempestividad de la fundamentacion de la apelación realizada por los Abogado PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES y TIBISAI PEREZ ESPARZA, apoderados judiciales del ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, ordena efectuar computo por secretaría de los días hábiles transcurridos desde el día dieciocho (18) de enero del año 2011 -exclusive-, fecha en la cual se reglamentó el recurso ejercido, al día de hoy –inclusive- (01-02-2011).

.........................Asimismo, por cuanto del Sistema Juris 2000, se observa que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, en la causa principal signada con el Nº GP02-N-2010-000031, los Abogados PEDRO MIGUEL RIVERA y TIBISAI PEREZ, consignaron escrito a los fines de reformar el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación del Acto Administrativo de efectos particulares inicialmente presentado, se acuerda oficiar al Juzgado a quien compete el conocimiento de la causa principal -Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial-, a los fines de que se sirva informar a esta Tribunal:

1. Si en la causa principal fue practicada la citación del tercero interesado Cartones de Venezuela, C.A.,
2. Los términos bajo los cuales fue providenciada la reforma realizada por los Abogados PEDRO MIGUEL RIVERA y TIBISAI PERE.Z.
......................................
.................................Para el cumplimiento de lo anterior, se fija un plazo perentorio de dos (02) días de despacho, vencido los cuales este Tribunal providenciara conforme a derecho..............................” (Fin de la cita) (Folios 93/94)


En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió información del Juzgado A-quo, cursante al folio 97, donde indica que a la fecha no se había practicado la notificación del tercero interesado, Cartones de Venezuela, C. A., ni se había emitido ningún pronunciamiento sobre la reforma dada la falta de determinación del recurrente, por lo cual le emitió un exhorto, a los fines de que precisara los términos de su planteamiento. Por auto de la misma fecha, este Tribunal, le requirió al A-quo le informara en su oportunidad sobre el pronunciamiento que acogiera respecto a la reforma.

En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal dicta un auto donde fija un lapso de 30 días para decidir conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cual es del tenor siguiente

“........................ Vista la situación sobrevenida en la causa principal GP02-N-2010-000031 (contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares) , dada la reforma planteada por los Abogados PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES y TIBISAI PEREZ ESPARZA, apoderados judiciales del ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS –recurrentes en la presente incidencia-, visto así como el contenido del oficio Nº 1185/2011 de fecha 02 del corriente mes y año, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde informa: 1) Que a la fecha de hoy el tercero interesado no se encuentra notificado, y 2), Que con relación a la reforma libelar planteada por el recurrente –en la causa principal-, y, apelante –en este proceso- el A Quo –aun- no había emitido pronunciamiento pues se ordenó al recurrente precisar los términos de su escrito de reforma; y en atención a que las medidas cautelares –se acuerdan o se niegan- sin audiencia de la parte contraria (inaudita parte), visto igualmente, el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero del año en curso (folios 83/84), mediante el cual se reglamentó la presente apelación, este Tribunal de conformidad con lo contenido en el Artículo 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acoge al lapso de treinta días de despacho siguientes para resolver, computados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.

Por cuanto la decisión del A Quo referida al pronunciamiento jurisdiccional sobre la reforma del recurso, debe ser tomado en consideración a los fines de resolver la presente incidencia, se acuerda que, si vencido el lapso para decidir no constare a los autos la decisión del Juez de la recurrida librar oficio a los fines de recabar la información pertinente...............................” (Fin de la cita) (Folio 100)

En fecha 24 de Febrero de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, el abogado, PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.883, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, y mediante diligencia expone que DESISTE de la apelación interpuesta que cursa por ante este Juzgado Superior.

Visto los términos expuestos por el abogado, PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.883, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, -parte apelante/recurrente-, este juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el actor en fecha 04 de Octubre de 2010.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado, PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.883, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO HIGUERA CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el recurrente.

 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

 Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponde el conocimiento de la causa principal.

 Líbrese oficio al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:18 p.m.
Se libro Oficio No.100/2011


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE GP02-R-2010-000400.