REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000407.


PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL OCHOA ESPINOZA


ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS


PARTES DEMANDADAS: PROMOTING DE VENEZUELA, C. A., CONSORCIO PROMOTING, C. A., WORKFORCE, C. A., quienes conjuntamente con las sociedades DALE CARNEGIE VENEZUELA, C. A y SURVEY VENEZUELA, C A., conforman una Isonomía, Grupo o Unidad Económica de carácter permanente denominado GRUPO PROMOTING


APODERAD0S JUDICIALES: NO CONSTAN EN AUTOS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.


FECHA DE PUBLICACIÓN: 21 de Febrero de 2011




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2010-000407.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCHOA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.185.511, asistido judicialmente por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.529, contra las sociedades de comercio: PROMOTING DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1980, anotado bajo el N° 31, Tomo 205-A-Sgdo.; CONSORCIO PROMOTING, C. A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 1993, anotada bajo el N° 36, Tomo 21-A-Pro. ; WORKFORCE, C. A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2001, anotada bajo el N° 71, Tomo 59-A-, quienes conjuntamente con las sociedades DALE CARNEGIE VENEZUELA, C. A., N° RIF. J-30823890-2 y SURVEY VENEZUELA,C. A., N° RIF. J-30539679-5, conforman una Isonomía, Grupo o Unidad Económica de carácter permanente denominado GRUPO PROMOTING, cuya representación legal estatutaria o judicial no constan en autos.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 49 y 50, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 24 de Noviembre de 2010, dictó sentencia declarando “INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2010 por el ciudadano MIGUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.185.511, en contra de la empresa “PROMOTING, C.A”, y reformada posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2010, en la que se dirige la solicitud tal y como se desprende del contenido del escrito de reforma en su capitulo III denominado preliminar, en contra de las empresas “PROMOTING DE VENEZUELA, C.A; CONSORCIO PROMOTING, C.A; WORKFORCE, C.A; DALE CARNEGIE VENEZUELA, C.A y SURVEY VENEZUELA, C.A”; quienes en su decir conforman una isonomía, grupo o unidad económica de carácter permanente denominado “GRUPO PROMOTING”.

Infiere este Tribunal del escrito de reforma de solicitud de calificación de despido, que el actor dirigió su solicitud en contra de varias empresas que conforman una unidad económica, que en su decir integran el “GRUPO PROMOTING”.

Atendiendo a la naturaleza del procedimiento de calificación de despido, en casos específicos como el de marras cuándo la solicitud de dirige contra varios sujetos pasivos (demandados), tenemos que “la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta o prestó directamente sus servicios,... sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal...” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.
Corolario de lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo que lleva este Tribunal.

Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas…” Fin de cita.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 27 de Enero de 2011 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO QUINTO (15 °), día de Despacho siguiente a esta fecha a las 09:00 a.m.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictora, el abogado GABRIEL A. PÉREZ C., Inpreabogado Nro. 146.529, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora –recurrente- expuso las razones que a su juicio justifican la apelación contra la decisión recurrida.

Concluida la exposición de la parte demandante, la ciudadana Juez HILEN DAHER DE LUCENA, intervino y realizó varias acotaciones.

El Tribunal, se reservo un lapso de 60 minutos para proceder a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al reingreso a la Sala del Tribunal, la parte actora recurrente manifestó al Tribunal, le concediera el derecho a palabra, donde expuso lo siguiente:
“En conversaciones sostenidas con su cliente, éste le manifestó que su salario era inferior a tres salarios mínimos, por lo que en atención al Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal adolecería de la competencia para conocer la presente causa, toda vez que, este Tribunal no tendría Jurisdicción para conocer, en tal virtud, DESISTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN….”


Visto los términos expuestos por la parte apelante, este juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCHOA ESPINOZA contra las empresas PROMOTING, C.A., PROMOTING DE VENEZUELA C.A., CONSORCIO PROMOTING C.A., WORFORCE C.A., DALE CARNEGIE VENEZUELA C.A. y SURVEY VENEZUELA C.A.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Miguel Ochoa, C.I. N° 14.185.511, asistido por el Abg. Gabriel Alejandro Pérez Contreras, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 146.529, con el carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCHOA ESPINOZA contra las empresas PROMOTING, C.A., PROMOTING DE VENEZUELA C.A., CONSORCIO PROMOTING C.A., WORFORCE C.A., DALE CARNEGIE VENEZUELA C.A. y SURVEY VENEZUELA C.A.

• Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación. Librese oficio.

• Se exime de la condenatoria en costas por no ser pasibles de la misma quienes devenguen menos del triple del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:28 p.m.


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE GP02-R-2010-000407.