REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000363


o PARTE ACTORA: OFELIA DEL CARMEN PORTAN DORANTE

o APODERADOS JUDICIALES: ZIULAN NOGUERA y FELIX GUILLEN

o PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO

o APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS.


o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.


o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 21 DE FEBRERO DEL 2011.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2010-000363.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por prestaciones sociales, incoare la ciudadana OFELIA DEL CARMEN PORTAN DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.480.413, representada judicialmente por los abogados ZIULAN NOGUERA Y FELIX GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 133.704 y 96.135, contra EL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, cuya representación judicial no consta en el expediente.

I.

ANTECEDENTES

Se observa de las actuaciones que conforman el expediente que la presente causa se inició en fecha 17 de junio de 2009, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana OFELIA DEL CARMEN PORTAN DORANTE, contra EL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, recayendo su conocimiento por distribución aleatoria y automatizada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose en consecuencia la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio San Joaquín.

En fecha 25 de enero de 2010, se dejó constancia en autos de haberse efectuado la notificación del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 23 de marzo de 2010, comparece la parte actora a los fines de solicitar cómputo correspondiente a los 45 días de suspensión de la causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, ordenándose la notificación del Municipio San Joaquín.

En fecha 28 de abril de 2010, la Secretaria certifica las notificaciones del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio San Joaquín.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación emite un auto en el cual deja sin efecto tanto los carteles de notificación como la consignación realizada, por cuanto no se dio cumplimiento con el contenido del artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenando realizar nuevas notificaciones.

En fecha 21 de junio de 2010, la Secretaria certificó la notificación del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 08 de julio de 2010, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación emite un auto en el cual deja constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, ordenando la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 26 de octubre de 2010, oportunidad pautada para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.

En fecha 29 de octubre de 2010, se publica la sentencia en la cual se declara SIN LUGAR la pretensión, la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha resolutoria, motivo por el cual esta Alzada entra en conocimiento de la presente causa.




II

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 154 al 164, que el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2010, dictó Sentencia Definitiva declarando:

“SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana accionante OFELIA DEL CARMEN PORTAN DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.480.413 contra MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO”.

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, la parte ACTORA, ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

DE LA PRETENSIÓN: (Folio 1 al 05).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 19 de Mayo de 2003, ingresó a la Administración Pública Municipal bajo la figura de “Personal eventual”, también llamada como bolsa de trabajo.
• Que realizaba labores de mantenimiento bajo la dependencia del Departamento de Servicios Públicos, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
• Que percibía un pago semanal de Bs. 50,00.
• Que tal condición de personal eventual, permitía a su patrono desconocer los aumentos salariales y otros beneficios.
• Que en fecha 24 de noviembre de 2008, es conminada a firmar un convenio, viéndose obligada a renunciar a todos sus derechos laborales, otorgándole un pago único de Bs. 5.583,31.
• Que su último salario semanal fue la cantidad Bs. 110,00.
• Que su relación laboral se mantuvo de manera continua e ininterrumpida.
• Que fue despedida en forma injustificada.
• Que ante el erróneo tratamiento de personal eventual o bolsa de trabajo, se generaron derechos laborales, los cuales reclama así:

1. Antigüedad: Bs. 7.975,08
2. Antigüedad, primera aparte de art. 108: Bs. 407,00
3. Bonificación de fin de año 2004-2008: Bs. 10.624,44.
4. Bonificación de fin de año fraccionada: Bs. 576,10.
5. Vacaciones: Bs. 17.704,50.
6. Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.831,50.
7. Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.150,00.
8. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.442,00.
9. Diferencia de salarios dejados de percibir: Bs. 9.069,90
10. Bono de alimentación: Bs. 8.931,38
11. Total: Bs. 65.711,90

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se evidencia de autos que el Sindico Procurador Municipal no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia al ser un ente Público Municipal, se entiende contradicha la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Cónsono con lo expuesto, cabe señalara sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Marzo del año 2006, respecto a los privilegios del Municipio, cito:
“……Ahora bien, preliminarmente observa la Sala, que en criterio sostenido en sentencia N° 1564, de fecha 12 de diciembre de 2004, se estableció:

En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. (Resaltado de la Sala)……” (Fin de la cita)

IV.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora-recurrente, en audiencia de apelación expuso:

o Que la Juez A-quo incurre en un error de interpretación respecto a los privilegios que tiene el ente político territorial, en este caso el Municipio.

o Que en criterio de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los privilegios se tienen que atemperar en función al principio de igualdad de las partes.


o Que el Municipio esta incurriendo en fraude a la Ley y abuso del derecho al no atender al llamado del Tribunal.

o Que en el caso de autos, no se evacuó la prueba testimonial en base al principio del control y contradicción de la prueba, toda vez que, se valoró más lo privilegios del Municipio y por tanto no la evacuó, con lo cual se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

o Solicita se revoque la sentencia recurrida al estado de que el A-quo evacue y valore la prueba testimonial.


Al entenderse contradicha la demanda por parte del Municipio, corresponde a esta Alzada examinar si lo solicitado por el actor es procedente en derecho, para lo cual analizará los medios probatorios producidos en juicio.

V.

PRUEBAS DEL PROCESO.
ANALISIS PROBATORIO.


DE LA PARTE ACTORA Folios 48-49

1. Documentales, cursante a los folios 50 al 143. Valoradas por el A Quo en la sentencia de merito.

2. Testimoniales. Solo compareció el deponente ciudadano Simón Alfonso Tovar Pinto, titular de la cedula de identidad numero 7.216.396), cuyo testimonio no fue evacuado bajo la argumentación de que, cito: “................Vista lo solicitud de la parte actora, de que se evacuen (sic) el testigo presentado en este acto, Ciudadanos (sic) Simón Alfonso Tovar Pinto.......este Tribunal la niega por cuanto considera improcedente su evacuación dada la incomparecencia de la accionada, todo ello a los fines de garantizar el control de dicha prueba, por tratarse la demandada de un ente publico que goza de privilegios de la Republica ...................” (Fin de la cita). (Folios 151/152).

3. Exhibición de documentos. No evacuada.


VI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ciertamente como indicó la parte actora-recurrente, la Juez A Quo en el “acta” que contiene el desarrollo de la audiencia de juicio, se abstuvo de tomar la testimonial del unico deponente que asistió a la audiencia (ciudadano Simón Alfonso Tovar Pinto, titular de la cedula de identidad numero 7.216.396), bajo la argumentación de que, cito: “................Vista lo solicitud de la parte actora, de que se evacuen (sic) el testigo presentado en este acto, Ciudadanos (sic) Simón Alfonso Tovar Pinto.......este Tribunal la niega por cuanto considera improcedente su evacuación dada la incomparecencia de la accionada, todo ello a los fines de garantizar el control de dicha prueba, por tratarse la demandada de un ente publico que goza de privilegios de la Republica ...................” (Fin de la cita). (Folios 151/152) .

No obstante lo anterior, se aprecia de la sentencia recurrida que la Jueza A Quo procedió a valorar las documentales promovidas por la actora, lo cual evidentemente configura una contradicción en la motivación explanada para no evacuar la testimonial promovida.
Partiendo de la premisa que las prerrogativas y privilegios procesales son de interpretación restrictivas y por tanto, no pueden ser extendidas –indistintamente- a cualquier ente u órgano público, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley, surge pertinente clarificar, si ciertamente la Jueza A Quo aplicó un privilegio procesal correspondiente al Municipio?, o, si por el contrario otorgó un privilegio procesal no previsto legal ni jurisprudencialmente a favor de éste?
Tales aspectos serán respondidos a la luz del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión –que con carácter vinculante- fue proferida en fecha 17 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). (EXP. N° 09-1448. JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ en amparo), cito:
“.................A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
..........................................
.................Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
...................................
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
.........................................
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.
En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.........................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto las prerrogativas de los Municipios a la luz de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se citan a continuación:
:1) Citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales.
2) Lapso especial para contestar la demanda.
3) No aplicabilidad de la confesión ficta.
4) Prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público.
5) Limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador.
6) Limitación de la condenatoria en costas, y,
7) Especial mecanismo de ejecución de de sentencias .

De lo anterior se colige que, al argumentar la Jueza A Quo que no procedería a evacuar la testimonial del unico deponente compareciente a la audiencia de juicio dado que al no estar presente Municipio, –este- no tendría lugar al control y contradicción de la prueba, evidentemente, aplicó al Municipio una prerrogativa no prevista en la Ley, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

“En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción”. (Sentencia supra citada)
Por ende la Jueza A Quo aplicó una prerrogativa no prevista legalmente, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva del hoy recurrente.
En fuerza de lo anterior la presente apelación surge procedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora.

• Se ordena la reposición de la causa al estado de que se produzca la evacuación del único testigo compareciente a la audiencia de juicio, ciudadano Simón Alfonso Tovar Pinto, quien fuera promovido por la parte actora, decisión que se adopta sin prejuzgar en el éxito o no de la pretensión de la accionante.

• Queda en estos términos Revocada la decisión recurrida.

• Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal, todo de conformidad con lo previsto en el último a parte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el entendido que pasado tres (03) días luego de que conste en autos su notificación, se tendrá por notificado. A tal efecto líbrese oficio al cual deberá anexarse la presente sentencia.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21)días del mes de febrero del Año Dos Mil Once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:42 a.m. Se libró Oficio No. 80/2011 y se acompañó la presente sentencia.



LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N°.GP02-R-2010-000363.