REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA


EXPEDIENTE GH02-X-2011-000032

PARTE RECURRENTE IMPREGILO S.P.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/12/1990, bajo el No. 60, Tomo 96-A Sdo.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MAYRA MENÉNDEZ ROMÁN, CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLOS MANUELA FIGUEREDO VILLAMIZAR, JOHIMA PIÑA, MARTHA LANDAETA, JESUS EDGEYLEDO MECQ MEDINA y THAIDE NUÑEZ LANETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.617, 78.461, 7.278, 110.910, 86.458, 74.354 y 128.328, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acta Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 1570 y posteriormente identificada con el No. 1.610, de fecha 01 de diciembre de 2010.
Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONALCAUTELAR
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 01 de febrero de 2011, que riela inserto a los folios 103 y 104 en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura GP02-N-2011-000009, mediante el cual este Tribunal señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado y para lo cual se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 105 de la citada Ley, lo siguiente:

“Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

PUNTO PREVIO:
Surge menester para este Tribunal, previo al pronunciamiento con respecto a la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, señalar que conforme a los términos en que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, lo cual emerge del contenido del escrito libelar –folio 14- se observa que el peticionante procede a invocar entre los fundamento legales de su solicitud, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se advierte un error toda vez que en el caso de marras, el procedimiento aplicable para solicitar a través del amparo constitucional cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es el contemplado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Establece el artículo 103 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.

En consecuencia, al no subsumirse el caso de autos en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable para el tramite de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstenciones, derivándose del escrito libelar que lo perseguido por la parte recurrente es la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, es por lo que este Juzgado procederá a tramitar la solicitud de medida cautelar de conformidad con el procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA:

PRIMERO: Se desprende de la demanda presentada por lA abogada MAYRA MENÉNDEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.116.330, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.617, con el carácter de apoderada judicial de IMPREGILO S.P.A., que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar a los fines de la suspensión de los efectos del Acta Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 1570 y posteriormente identificada con el No. 1.610, dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

SEGUNDO: La parte recurrente, con fundamento a lo previsto en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a solicitar amparo cautelar contra la Providencia Administrativa recurrida, al considerar lo siguiente:

“… en virtud que existe el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, presunción grave del derecho reclamado y la posibilidad cierta del grave daño a causar ejecutando esta decisión, requisitos que plenamente se evidencian en los recaudos acompañados a la presente acción, solicito se decrete cautelarmente a los fines de que se detenga provisionalmente los efectos del acto perturbador, mientras se decide el fondo de la causa.
Solicito en nombre de mi representada, que este digno Tribunal acuerde de manera inmediata MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en virtud de la violación evidente de los derechos constitucionales de mi representada proveniente de la providencia administrativa de fecha 02 de Diciembre de 2010 signada inicialmente identificada con el No. 1570 (posteriormente mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2010 se corrige y se cambia al No. 1610), emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que en este acto se recurre en nulidad, hasta que se resuelva el presente Recurso de Nulidad.”

De igual forma adujó la parte recurrente, a los folios 15 y 16, lo siguiente:
“… y si se analizan las documentales acompañadas puede apreciarse que el fomus bonis iuris se detecta de las copias fotostática de la providencia administrativa impugnada, donde se aprecia, en grado de verosimilitud que presuntamente la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia a través del Inspector Jefe José Aponte, decide sin que exista jurídicamente una solicitud para que se inicie un procedimiento administrativo (no esta suscrita), sin oir a mi representada, sin permitirle promover pruebas ni conocer las de la contraparte y finalmente obtiene una decisión viciada de nulidad. Esta situación afecta el artículo 49 constitucional sobre el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se le ordena reenganchar a un trabajador, motivo suficiente para considerar cubierto el fumus boni iuris.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, es una consecuencia necesaria sino se dicta la cautelar por el tiempo que dure el presente proceso de que se le cause un daño irreparable a mi representada….”


TERCERO: Resulta menester acotar que la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 1578 y posteriormente identificada con el No. 1.618, dictada en fecha 01 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FERNANDO NUÑEZ, titular de cédula de identidad N° 5.790.866, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante, y en el caso de autos, generados por transgresión o violación a derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció lo siguiente:


“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”



CUARTO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; para el caso específico la existencia el fumus boni iuris constitucional, debe concretarse atención a un derecho o una garantía constitucional. En el caso de marras, adujo la recurrente que se evidencia de las copias fotostática de la providencia administrativa impugnada que sin que exista jurídicamente una solicitud para que se inicie un procedimiento administrativo (no esta suscrita), sin ser oída sin permitirle promover pruebas ni conocer las de la contraparte y finalmente obteniéndose una decisión viciada de nulidad

QUINTO: En cuanto al –periculum in mora - se observa que señala la parte recurrente, que el mismo se aprecia de los documentos acompañado aperturado un procedimiento de multa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, en especial la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, sustento conforme al cual solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita.

En el caso de marras, la parte recurrente consignó documentales correspondiente a las actuaciones administrativas, las cuales no pueden ser consideradas probanza a objeto de demostrar la veracidad de los hechos alegados, dada su naturaleza de copias fotostáticas simples, por lo que no cumple la solicitante con la obligación de acreditar los argumentos conforme a los cuales sustenta su solicitud de amparo constitucional cautelar y por ende, no constata este Tribunal la evidencia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

En este mismo sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, mediante la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, de las cuales no se constata la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante la cual pueda inferirse la existencia inminente de un riesgo que pueda causar perjuicio irreparable a la parte recurrente, concluye que surge improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Juzgado, debe proceder a declarar improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por IMPREGILO S.P.A. en contra del Acta Providencia Administrativa inicialmente identificada con el No. 1570 y posteriormente identificada con el No. 1.610, dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FERNANDO NUÑEZ, titular de cédula de identidad N° 5.790.866.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:44 p.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ