REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL -

Valencia, 04 de febrero de dos mil once
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


No. Expediente
GP02-O -2011-000002

Parte Actora
ciudadanos MANUEL ARCANGEL NAVAS, C.I. N° 9.503.722, JOSE LEONARDO ALVAREZ GARBOZA, C.I. N° 22.226.542, WILLIAMS JOSE LOVERA MENDOZA, C.I. N° 16.219.741, REYLAND ANTONIO MONTES DE OCA ACUÑA, C.I. N° 14.753.677, JUAN DE MATA AGUILERA ROJAS, C.I. N° 5.373.604, LUIS ALBERTO DURAN, C.I N° 15.946.311, JOSE RAFAEL CALDERON, C.I. N° 4.466.151, HECTOR ALBERTO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, C.I. N° 17.253.197, FRANKLIN ERNESTO GUTIERREZ GONZALEZ, C.I. N° 15.745.101, JOSÉ DEL CARMEN PEÑALVER MOTENO, C.I. N° 11.089.331, REINALDO ALEXANDER PALENCIA VILLALOBOS, C.I. N° 11.150.947, ALBERTO JOSÉ OROPEZA SANTANA, C.I. N° 12.162.956, PABLO FELIPE GUERRERO, C.I. N° 12.320.413, DENNYS ANTONIO PAEZ GUANIPA, CI. N° 15.497.366, ELIUD JOSE FLORES QUERALES, C.I. N° 19.773.279 y GREGORIO JESÚS OJEDA HERNANDEZ, C.I. N° 17.904.789, respectivamente.

Abogado Asistente de la parte presuntamente agraviante ABOGADOS PEDRO JOSE LEBRUM y FABIOLA ANDREINA URDANETA BELLIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.747 y 146.570


Parte agraviante
INGENIERIA GBR, C.A.

Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL




Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 01 de febrero de 2011, por el abogado PEDRO JOSE LEBRUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.747, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos MANUEL ARCANGEL NAVAS, C.I. N° 9.503.722, JOSE LEONARDO ALVAREZ GARBOZA, C.I. N° 22.226.542, WILLIAMS JOSE LOVERA MENDOZA, C.I. N° 16.219.741, REYLAND ANTONIO MONTES DE OCA ACUÑA, C.I. N° 14.753.677, JUAN DE MATA AGUILERA ROJAS, C.I. N° 5.373.604, LUIS ALBERTO DURAN, C.I N° 15.946.311, JOSE RAFAEL CALDERON, C.I. N° 4.466.151, HECTOR ALBERTO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, C.I. N° 17.253.197, FRANKLIN ERNESTO GUTIERREZ GONZALEZ, C.I. N° 15.745.101, JOSÉ DEL CARMEN PEÑALVER MOTENO, C.I. N° 11.089.331, REINALDO ALEXANDER PALENCIA VILLALOBOS, C.I. N° 11.150.947, ALBERTO JOSÉ OROPEZA SANTANA, C.I. N° 12.162.956, PABLO FELIPE GUERRERO, C.I. N° 12.320.413, DENNYS ANTONIO PAEZ GUANIPA, CI. N° 15.497.366, ELIUD JOSE FLORES QUERALES, C.I. N° 19.773.279 y GREGORIO JESÚS OJEDA HERNANDEZ, C.I. N° 17.904.789, mediante la cual expone: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a DESISTIR en nombre de mis representados de la presente Acción de Amparo, toda vez que el día viernes 29 d enero de 2011; la empresa objeto del presente recurso reconoció la violación de los derechos fundamentales de todos los trabajadores afectados y procedió de manera voluntaria a restituir la situación jurídica infringida, restableciendo de esta forma los Derechos y Garantías Constitucionales de todos los accionantes de la presente Acción de Amparo.”


Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”

Conforme al contenido de la citada norma, en el procedimiento constitucional de amparo, el agraviado puede desistir de la acción interpuesta, con la excepción de aquellos casos en que se trate de transgresión a derechos de orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, por lo que constata este Tribunal que los derechos cuya presunta violación fue alegada por los accionantes, no se subsume dentro de las excepciones establecidas en la citada norma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, estableció lo siguiente:

“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.


En el caso de marras, la representación judicial de los presuntos agraviados, manifiesta la voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo cual, verificado en autos que dicho apoderado judicial, actúa conforme a instrumento poder mediante el cual, los presuntos agraviados le confirieron de manera expresa facultad para desistir, es por lo que este Tribunal considera procedente impartir la correspondiente homologación de Ley al desistimiento de la acción formulada. Y ASI SE DECLARA.
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DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulado por el abogado PEDRO JOSE LEBRUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.747, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos MANUEL ARCANGEL NAVAS, C.I. N° 9.503.722, JOSE LEONARDO ALVAREZ GARBOZA, C.I. N° 22.226.542, WILLIAMS JOSE LOVERA MENDOZA, C.I. N° 16.219.741, REYLAND ANTONIO MONTES DE OCA ACUÑA, C.I. N° 14.753.677, JUAN DE MATA AGUILERA ROJAS, C.I. N° 5.373.604, LUIS ALBERTO DURAN, C.I N° 15.946.311, JOSE RAFAEL CALDERON, C.I. N° 4.466.151, HECTOR ALBERTO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, C.I. N° 17.253.197, FRANKLIN ERNESTO GUTIERREZ GONZALEZ, C.I. N° 15.745.101, JOSÉ DEL CARMEN PEÑALVER MOTENO, C.I. N° 11.089.331, REINALDO ALEXANDER PALENCIA VILLALOBOS, C.I. N° 11.150.947, ALBERTO JOSÉ OROPEZA SANTANA, C.I. N° 12.162.956, PABLO FELIPE GUERRERO, C.I. N° 12.320.413, DENNYS ANTONIO PAEZ GUANIPA, CI. N° 15.497.366, ELIUD JOSE FLORES QUERALES, C.I. N° 19.773.279 y GREGORIO JESÚS OJEDA HERNANDEZ, C.I. N° 17.904.789, en contra la empresa INGENIERIA GBR, C.A En consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el cierre y posterior archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en Valencia a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ