REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA INTELOCUTORIA
EXPEDIENTE GH02-X-2011-000028
PARTE RECURRENTE PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/05/2000, bajo el No. 47, Tomo 64-A.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO MONTILLA LOPEZ, VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, YAMELIS PORTILLO y RICARDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.081, 50.172, 78.623, 78.384 Y 135.763, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 0044-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GABRIEL VICENTE GUZMAN SIERRA.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Visto el cómputo que antecede y conforme a lo señalado en el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 26 de enero de 2011, que riela inserto a los folios 93 y 94 en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura GP02-N-2010-000082, mediante el cual este Tribunal señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado y para lo cual se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, en tal sentido, por aplicación del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, cuyo artículo 105 establece lo siguiente:
“Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
En igual sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
En consecuencia, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en los términos que se expresan a continuación:
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Del contenido del escrito libelar y sus recaudos, presentado por la abogado YAMELIS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.151.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.384, con el carácter de apoderado judicial de la empresa PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A., se desprende:
PRIMERO: La parte recurrente, empresa PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0044-2010, dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GABRIEL VICENTE GUZMAN SIERRA.
SEGUNDO: La parte recurrente, procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por considerar que están dados todos los presupuestos necesarios para su procedencia.
En este sentido, la parte recurrente señaló lo siguiente:
“… En el presente caso están dados todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 0044-2010, por cuanto:
i) La suspensión ha sido solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso administrativo.
ii) El acto cuya suspensión se solicita e sun acto administrativo de efectos particulares, por cuanto sus destinatarios están plenamente identificados, a saber, la compañía PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A. y el ciudadano GABRIEL VICENTE GUZMAN SIERRA.
Finalmente, se trata de un acto administrativo que es susceptible de suspensión, en tanto no ha agotado sus efectos.
iii) Nuestra representada solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la nulidad del acto cuya suspensión pretende.
iv) La medida solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, según lo que se expone a continuación:
(…)
En todo caso, trasladando lo anterior al caso concreto, tenemos que nuestra representada esta siendo obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano GABRIEL VICENTE GUZMÁN SIERRA, a pesar que en el presente caso como antes hemos advertido, no estamos en presencia de un despido injustificado del mencionado trabajador, sino de la terminación de la relación laboral existente entre las partes, como consecuencia de la interposición, como consecuencia de la interposición de una Demanda para el cobro de prestaciones sociales – lo que presupone la terminación de dicha relación - y mas aún la celebración en vía jurisdiccional de una TRANSACCION que no solo pone fin al juicio por éste incoado, sino que además determina en el orden público la declaratoria de COSA JUZGADA…”
TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0044-2010, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GABRIEL VICENTE GUZMAN SIERRA, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
CUARTO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso de marras, la recurrente adjo:
“… Como será demostrado en el presente proceso, la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada contra nuestra representada, está viciada en su causa, pues se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, por la errónea apreciación de varios hechos, por la falta de apreciación de otros y por la errada interpretación de algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace que exista una presunción grave de que PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A. se encuentra totalmente asistida por la razón tanto en los hechos, como en el derecho,…”
QUINTO: En cuanto al –periculum in mora- señala la parte recurrente lo siguiente:
“… Como antes se expresó, el contenido del acto administrativo impugnado supone una importante obligación en cabeza de nuestra mandante, la cual consiste en reenganchar al ciudadano GABRIEL VICENTE GUZMAN SIERRA y, con ello, pagarle los salarios caídos, hecho antijurídico alegado suficientemente.
Así no hace falta mayor esfuerzo para comprender que mientras transcurre el presente proceso contencioso administrativo de nulidad en todas sus fases e instancias, es altamente probable que la compañía se vea constreñida a cumplir o ejecutar dicho acto administrativo, a pesar que le asiste la razón en el presente debate judicial.
En efecto, Ciudadano juez, advierte el órgano administrativo laboral en el acto recurrido, que en caso de que mi representada no acate voluntariamente la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo se dispone a iniciar procedimientos sancionatorios contra nuestra representada, con presunto fundamento en lo establecido en el artículo 647 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 483 del Código Penal vigente.
Por otra parte la Inspectoría del Trabajo, con sedicente fundamento en el decreto No. 4.248 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de 02 de febrero de 2006 que regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, revocaría la solvencia laboral de los patronos y patronas, revocaría la solvencia laboral concedida a nuestra representada por años, sin dificultad ni diferencia alguna, en grave daño para la empresa, no obstante que el reenganche ordenado, no consta en Providencia definitivamente firma, cual sería el supuesto de su procedencia.
Por tanto, la ejecución de la Providencia Administrativa no solamente amenaza con causar gravísimos e irreparables daños a nuestra representada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que las medidas de suspensión de los efectos de los actos administrativos, poseen en cuanto a su naturaleza similitud con las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su procedencia, procede este Tribunal a determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación).
Resulta menester resaltar, que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido, que conforme al señalamiento de la parte recurrente afectan al acto administrativo impugnado, por lo que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, en razón de lo cual, este Tribunal no puede extender su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:
“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”
En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO PROASCA, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 0044-2010, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por la por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GABRIEL VICENTE GUZMAN SIERRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:36 p.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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