REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
GP02-N-2011-000028

PARTE RECURRENTE: POLlCLlNICA ELOHIM VALENCIA, C.A., entidad mercantil con domicilio en Valencia, originalmente inscrita como CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el número 15, tomo 6-A, y posteriormente modificada su denominación a POLlCLlNICAS ELOHIM VALENCIA, C.A., como se evidencia de última modificación, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina de registro, bajo en número 42, tomo 2-A, de fecha 15 de febrero de 2008
APODERADOJUDICIAL DEL RECURRENTE: ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº. 7.125.412, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.043
Órgano del cual emana el acto recurrido: Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 244-2010, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010,





Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 9 de Febrero de 2011, fue presentada la presente demanda por ante la URDD y quedo asignada a este juzgado, en la misma fecha, se dictó auto dándole entrada a la misma, la cual fue presentada por la sociedad de comercio empresa POLlCLlNICA ELOHIM VALENCIA, C.A., entidad mercantil con domicilio en Valencia, originalmente inscrita como CENTRO DE• ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el número 15, tomo 6-A, y posteriormente modificada su denominación a POLlCLlNICAS ELOHIM VALENCIA, C.A., como se evidencia de última modificación, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina de registro, bajo en número 42, tomo 2-A, de fecha 15 de febrero de 2008, contentiva de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 244-2010, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO,

SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO 244-2010, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de todo lo cual se deduce, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del Procedimiento Administrativo Sancionatorio relacionados con condiciones de trabajo, a este respecto señalo en su libelo de demanda cito “……DE LOS HECHOS

En fecha 13 de agosto de 2010, mi representada es notificada de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 244-2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual,



resuelve el procedimiento de sanción que se le inicio a la empresa Policlínicas ELOHIM VALENCIA, C.A., conforme a lo previsto en los artículo 625 y 647 de Ley Orgánica del Trabajo, y donde se le impone una multa y se expide planilla de liquidación por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 294.572,16).

La referida providencia indica que la empresa POLlCLlNICAS ELOHIM VALENCIA, C.A., se encuentra incursa en la violación de los artículos 565 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT), artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, artículos 496, 862, 94, 95, 137 al 140, 777, 778 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo ………………………………………………………………………((……)

……. Se observa de la Providencia Administrativa Nro. 244-2010, que se nos imputan el incumplimiento de 3 aspectos relacionados con condiciones de trabajo (numerales 1, 2 y 4 del acto administrativo que impugnamos), los cuales constan del acta levantada por el funcionario del trabajo, lo cual sirvió de fundamento para expedir una propuesta de sanción que apertura el procedimiento respectivo y en donde nos opusimos a la procedencia de las sanciones allí especificadas…..”


TERCERO: Como se puede observar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A señala cual es la competencia de los Tribunales laborales
Cito“….(omisis)… “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).



De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”………
……………………..
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Como se evidencia los Tribunales Laborales no tiene la competencia para conocer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, del Procedimiento Sancionatorio por no cumplimiento con las condiciones de trabajo, en este caso el amparo es accesorio a la causa principal, por lo que el que conozca del Recurso de nulidad debe conocer del amparo cautelar, en consecuencia se declina la competencia por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ASI SE DECLARA
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
YSDF/ysdf