REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

09 de febrero de 2.011.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001885


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JESUS RAMÓN VALERA, titular de la cédula de identidad número V-7.059.825.-

APODERADA
JUDICIAL: Abogada: ANA LUISA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.987.

PARTE
DEMANDADA:

GLOBAL SECURITY J.P., C.A.

APODERADA JUDICIAL:
Abogada: NANCY OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.213.-



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2009.
Se ordenó oficiar a la parte demandada en fecha 17 de Septiembre de 2010.

En fecha 04 de Octubre de 2010 fue notificada la parte demandada, GLOBAL SECURITY J.P., C.A.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se inicia la audiencia preliminar, donde la demandante consigna escrito de pruebas constante de (03) folios y anexo marcado “B” y por la parte demandada consigna escrito de pruebas constante de (02) folios y anexo documentales “A, C y D”
En virtud que la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia del Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución es por lo cual el Tribunal en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A, ordena se agreguen a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y ordena la remisión de la presente causa, mediante oficio, al Juez de Jucio de este circuito judicial del trabajo a los fines que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el autor y generada por la incomparecencia de la demandad a la continuación de la audiencia preliminar

Siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero del 2011, Se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 02 de Septiembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida para la Empresa GLOBAL SECURITY J.P., C.A., desempeñándose como COORDINADOR DE SEGURIDAD, hasta el día 15 de Octubre del año 2009, día en la cual fui despedido sin justificación alguna por el ciudadano WILMER MORO, en su carácter de Jefe de Personal;
 Alega que cumplía un horario rotativo de 8 horas, en la cual consistía en tres turnos: el primer turno de 6 a.m. a 2:00 p.m.; el segundo turno de 2 p.m. a 10 p.m. y en un tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., con 2 días libres entre los cambios de turnos;

 El ultimo salario mensual de BOLIVARES FUERTES MIL QUINIENTOS TREINTA SIN CENTIMOS (Bsf. 1.530,00), con un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 13 días;

 Señala que el objeto de la presente demanda es por la cancelación de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como ANTIGÜEDAD Bsf. 2.705,50; VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS Bsf. 828,75; UTILIDADES Bsf. 828,75; BONO VACACIONAL Bsf. 386,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bsf. 2.434,95; INDEMNIZACION POR DESPIDO Bsf. 1.623,30; y SALARIOS CAIDOS Bsf. 7.191,00;
 En su petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 15.998,25).
 El actor fundamento la presente acción en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108, 223, 225, 174, 146, 133 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 08 de su Reglamento;

 En su reclamación se incluyó los intereses moratorios, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas y los honorarios profesionales del abogado.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “55” al “58” del expediente, la representación de la demandada:
 Negó que el 02 de Septiembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida para la Empresa GLOBAL SECURITY J.P., C.A.;
 Niega y rechaza el pronunciamiento de la Inspectoria del Trabajo de Guacara “Batalla de Vigirima”, en Providencia Administrativa N° 594-2009 a favor del trabajador, la cual no acatamos por no ser Jurisdicción natural donde se encuentra la empresa;
 Niega y rechaza que se le adeude al trabajador la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 15.998,25) por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD Bsf. 2.705,50; VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS Bsf. 828,75; UTILIDADES Bsf. 828,75; BONO VACACIONAL Bsf. 386,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bsf. 2.434,95; INDEMNIZACION POR DESPIDO Bsf. 1.623,30; y SALARIOS CAIDOS Bsf. 7.191,00;
 Niega y rechaza que el demandante fue despedido por la empresa, ya que fecha 24/11/2009, fue debidamente calificado por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado por irrespeto para con sus Superiores y por las faltas injustificadas a sus labores;
 Rechazó todos los derechos alegados y esgrimidos por el accionante JESUS RAMON VALERA, por cuanto estos derechos no lo asisten con respecto a la empresa, ya que el accionante no se encuentra establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 y en los artículos 180, 219, 223, 225, 125, 133, 144, 174, 175 y 453.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso


 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.

 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:



V
PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE y SU VALORACION:

Merito favorable de los autos:

Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.
Principios Protectorios: Este Tribunal lo tomará en cuenta en su apreciación en la definitiva. Asi se apecia.
Indicios:
Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.
La realidad sobre las formas o apariencias:
Este Tribunal lo tomará en cuenta en su apreciación en la definitiva.
Documentales
Del folio “09 al 17”, marcada “A”, Copia Certificada de Providencia Administrativa y Acta de Inspección, a la cual se le confiere valor probatorio en virtud que ella al no estar conforme con la providencia, no ejerció el recurso de nulidad del acto administrativo correspondiente. Así se aprecia.
Al folio “39”, marcada “B”, Copias al Carbón de Recibos de Pago, a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se aprecia.

La valoración de la conducta asumida por las partes:
Este Tribunal lo tomará en cuenta en su apreciación en la definitiva.
Exhibición:
De los siguientes documentos: 1) Recibos de pago en el periodo comprendido desde 02/09/2008 hasta el 15/10/2009, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente acompañó copia de los documentos solicitados en exhibición, en su defecto los datos que conociera el solicitante acerca del contenido de tales documentos, tal y como lo exige el referido artículo. Así se aprecia.

Informes:

Solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra Y los Guayos del Estado Carabobo, de los cuales no consta en autos sus resultas razón por la cual no se emite juicio de valoración. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA y SU VALORACION:


Objeto de la Prueba:

Este Tribunal lo tomará en cuenta en su apreciación en la definitiva.
Documentales:
Del folio “43 al 49”, marcada “A”, Copia Certificada de Poder autenticado, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que no fue desconocida por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se aprecia.
Del folio “50 al 51”, marcada “C”, Original de solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artìculo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que fue desconocida por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se aprecia.
Del folio “52 al 53”, marcada “D”, Copia simple de adelanto de prestaciones sociales, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que no fue desconocida por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente caso de marras, el accionante introduce un procedimiento sobre reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría Batalla de Vigirima , siendo posteriormente asignado el expediente administrativo N° 028-2009-01-01122 y cuya Providencia Administrativa N° 594-2.009 es emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, la cual es declarada con lugar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano accionante Jesús Ramón Varela en contra de la accionada GLOBAL SECURITY J.P.C.A. Asimismo al folio 16 del expediente se observa acta de en la cual la accionada se niega a proceder a acatar la Providencia Administrativa N° 594-2009. Al folio 15 se presenta solicitud de apertura de procedimiento de multa signado con el N° 028-2009-01122. Quedando firme la Providencia Administrativa.
En este orden de ideas, la accionada sostiene en la contestación de la demanda que el accionante otrora trabajador laboraba, como Coordinador de Seguridad y que su trabajo lo realizaba de una manera muy deficiente y por ende acudió a solicitar un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, como bien se evidencia al folio 50 del expediente, por ser la Inspectoría que a su entender es la competente, para introducir cualquier reclamo en fuero administrativo; por cuanto la ubicación de la accionada le corresponde a su entender la Inspectoría César Pipo Arteaga. No obstante, no consigna probanza alguna que demuestre un pronunciamiento por parte de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, en donde se evidencie el pronunciamiento definitivo de calificación de falta por parte del Inspector Jefe. De allí que desconoce la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría Batalla de Vigirima de Los Municipios Guacara y la cual fue recibida, como bien lo explana en su contestación de la demanda en fecha 08 de julio de 2.010.
Así las cosas, quien sentencia, observa que al desconocer la accionada la Providencia Administrativa en cuestión, no observa en las probanzas consignadas por la accionada ningún Recurso de Nulidad interpuesto ante los órganos competentes a los fines de solicitar la nulidad del Acto Administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo y menos aún ningún pronunciamiento de algún órgano jurisdiccional en el cual se haya decidido sobre nulidad de la Providencia Administrativa desconocida por parte de la accionada. En consecuencia, la Providencia Administrativa ha quedado firme.. Así se declara.
Ahora bien, alega la accionada en su contestación de la demanda, que no fue despedido el accionante por cuanto en fecha 24/11/ 2.009, fue debidamente calificado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesa Pipo Arteaga. Más de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no logro probar que la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, mediante un Acto Administrativo allá procedido a calificar la falta del actor. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, la accionada, procede a reconocer los recibos de pagos en la audiencia de juicio, en consecuencia el salario alegado por el accionate es el pertinente a los fines de realizar los cálculos, para los conceptos que aquí se demanda. Así se declara.
En la audiencia de juicio el accionante procede a reconocer haber recibido la cantidad de Bs. 1.500,00 a través de la probanza que consigna la accionada en copia simple, al folio 52 y marcada D. Por lo cual será deducido del monto que se acuerde sobre el concepto de Prestaciones Sociales. Así se declara.
. Así las cosas el salario que debe utilizarse, para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, se tiene como cierto el salario mensual alegado por el accionante en su libelo de demanda; en virtud que la demandante, no logro desvirtuar lo alegado por la accionada, toda vez que la accionada reconoce cada uno de los recibos de pago realizados a su persona..
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo año a año, mientras duro la relación de trabajo. Y así se deja establecido.
,
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 108. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. NUEVO REGIMEN.
De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demada la cantidad de Bs. 2.705,50 por este concepto. Siendo que eel salario mensual no fue un hecho controvertido se tiene entonces, que el salario mensual del actor era de Bs. 1.530,00, a su vez el salario diario era de Bs. 51,00. Teniendo una incidencia sobre utlidades a razón de 15 días y dividió entre 360 días. Lo cual da una incidencia de utlidades por Bs. 2,12 y sobre la incidenia del bono de vacaciones a razón de un salario diario de Bs. 51,00 multiplicaods por siete días y dividió estos entre 360 dando asi una cantidad de Bs. 0,99. Por lo que se detrmina que el salario integral compuesto por la alícuota de utilidaes, más la alícuota del bono vacacional, mas el salario diario no dará un salario integral de Bs. 54,11 y dado que la relación de trabajo fue de apenas un (01) año, un (01) mes y trece (13) días, se tiene entonces la cantidad de cincuenta (50) días de antigüedad, multiplicados por el salario integral de bs. 54,1 tendremos la cantidad de Bs. 2.705,50. En consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar por este concepto demandado y acordado al accionate la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.705,50) Así se declara.
CONCEPTO DEMANDADO. UTILIDADES.
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el actor la cantidad de Bs. 828,75. Dado que la accionada cancelaba 15 días por utilidades a un salario diario de Bs. 51,00 se tiene entonces la cantidad de Bs. 828,75 a cancelarle al actor. Por lo tanto se condena a la accionada a cancelarle la cantidad de Bs. 828,75. Así se decide.
CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES NO CANCELADA Y VENCIDAS.
Demanda este concepto a tenor del artículo 219 y 225, correspondiente al periodo 2008-2.009, dando así 15 días a cancelar por este concepto a un salario diario de Bs. 51,00; mas la fracción del último mes que trabajo el actor, en virtud que el accionado no logro desvirtuar los alegatos de la accionante. Por lo cual se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 828,75 y así se declara.
CONCEPTO DEMANDADO BONO VACACIONAL.
Demanda este concepto a tenor del artículo 219 y 223, correspondiente al periodo 2008-2.009, dando así 07 días a cancelar por este concepto a un salario diario de Bs. 51,00; mas la fracción del último mes que trabajo el actor, en virtud que el accionado no logro desvirtuar los alegatos de la accionante. Por lo cual se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 386,00 y así se declara.
INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud, de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría Batalla de Vigirima y la cual quedo firme, se tiene entonces que ciertamente el actor fue despedido injustificadamente y por ende se le debe cancelar el pago de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la ley in comento. Por lo cual de conformidad a la norma precitada se condena a la accionada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 1.623,30, a razón de 30 días por el salario integral de Bs. 54,11. Así se declara.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud que nada probo la accionada se condena a la accionada de autos a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.434,95. Cantidad que se establece en virtud de 45 días por el salario integral de Bs. 54,11. Así se declara.
SALARIOS CAIDOS.
Se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de 141 días por conceptos de salarios caídos desde la fecha de culminación de la relación de trabajo por el despido injustificado, el cual ocurrió en fecha el 15 de octubre de 2.009 hasta el 05 de marzo de 2.010 fecha en que se negó la accionada a proceder a reenganchar al trabajador hoy accionate. Por lo cual se condena a la accionada a cancelarle la cantidad de Bs. 7.191,00. Así se declara.
En consecuencia, se condena a la accionada a cancelarle la cantidad por los conceptos aquí demandados de Bs. 15.998,25, menos la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y los cuales reconoció el accionante haberlos recibido, como bien lo alego la accionada y en virtud del reconocimiento del mismo trabajador en la audiencia de juicio se procede a descontar la cantidad de Bs. 1.500. Por lo que el total condenado a cancelar a la accionada es de Bs. 14.498,25. Así se decide.


VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON VARELA , cedula de identidad N° 7.059.825 contra GLOBAL SECURITY J.P C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada GLOBAL SECURITY J.P. C.A. a pagar la cantidad de Bolívares CATORCE MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.498,25). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO de 2011.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA,