REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN
150º y 151º

Valencia, 08 de Febrero de 2011.



EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001029


PARTE
DEMANDANTE:

DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.153.149

APODERADOS
JUDICIALES: Abogado: JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.887

PARTE
DEMANDADA:
LIRIO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogado asistente: PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.400


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 13 de Mayo de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2010.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 01 de Febrero de 2011, a las 12:00. a.m., como bien se convoco en el auto de fecha 17 de diciembre de 2.011, el cual corre inserto al folio 76 del expediente de marras. Procediéndose a realizar el llamado a la audiencia de juicio en el recinto del circuitito judicial laboral, solo acudiendo a los tres llamados realizados por el Alguacil Juan Carlos Pérez, la parte accionante. Presentándose a las 12: 05 minutos la parte accionada. Por lo cual de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente, la parte demandante:

Alega que en fecha 05 de Marzo del año 2003, su representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Administrador para la empresa;

Que la jornada de trabajo era de acuerdo al cronograma de carreras y jornadas hípicas de miércoles a viernes de 5:00 PM hasta 12:00 A.M.; Sábados de 12:00 M. hasta 7:00 P.M y Domingos de 12:00 M hasta las 9:00 P.M; y dos Lunes al mes de 12:00 a 7:00 p.m., y dos Martes al mes de 5:00 p.m., a 12:00 p.m., a parte de todos y cada uno de los días feriados del año en los cuales se celebran las jornadas hípicas clásicas de carreras de caballos que pueden ser fácilmente verificables hoy por hoy;

Alega que en fecha 15 de Junio del año 2009, fecha en que una vez cumplido mi preaviso de Ley y haber presentado carta de retiro en fecha 15 de Mayo de 2009 doy por terminada mi relación laboral y devengando un salario diario de Bsf. 87,33;

Alega que la demandada no canceló las obligaciones que tenia conmigo; no fue si no hasta el 15 de Septiembre del año 2009, que la empresa me cita y me notifican que solamente me correspondía Bsf 345,13

Alega que trabajó para la empresa 6 años, 3 meses y 10 días

Señala que el objeto de la presente demanda es por la cancelación de Prestaciones Sociales, tales como:

.- Antigüedad de conformidad con el articulo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bsf. 40.828,26;

.- Vacaciones no disfrutadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bsf. 1.921,26, desde 05/03/2003 al 05/03/2004; desde 05/03/2004 al 05/03/2005 por la cantidad de Bsf. 2.095,92; desde 05/03/2006 al 05/03/2007 por la cantidad de Bsf. 2.270,58; desde 05/03/2007 al 05/03/2008 por la cantidad de Bsf. 2.445,24; desde 05/03/2008 al 05/03/2009 por la cantidad de Bsf. 2.619,90;

.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde 05/03/2009 al 15/06/2009 por la cantidad de Bsf. 698,63;

.- Participación en los beneficios o utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo desde 05/03/2009 al 15/06/2009 por la cantidad de Bsf. 327,48;
.- En su petitorio demando por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 53.200,07), por concepto de Prestaciones Sociales;
.- La demanda se fundamento en los artículos 65, 108 parágrafo primero, 133, 174, 175, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente la fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela vigente.

Que solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia se tomen en cuenta la devaluación que ha sufrido y sufrirá la moneda venezolana por efectos de la inflación, ordenándose la correspondiente corrección monetaria desde las fechas en las cuales debieron cancelar y por otra parte se ordene el pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales, intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de los montos condenados desde la admisión de la demanda.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “24” al “25” y su vuelto del expediente, la representación de la demandada alegó:

- No es cierto que el demandante prestó servicios para la empresa LIRIO, C.A. desde el 03/03/2003, sino que presto servicio desde 03/01/2004 hasta el 15/06/2009, fecha esta en que había culminado su Preaviso, en virtud de la renuncia en fecha 15/05/209;

- Niega y rechaza que el último salario devengado por el demandante es la cantidad de Bsf. 87,33, lo cierto es que devengaba un salario diario por la cantidad de Bsf. 39,00;

- Niega y rechaza que la empresa le adeude al trabajador por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 53.200,07;

- Rechaza, niega y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de (Bsf. 40.828,26)., por concepto de Antigüedad;

- Rechaza, niega y contradice que la empresa le deba al trabajador por concepto de Vacaciones no disfrutadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bsf. 1.921,26, desde 05/03/2003 al 05/03/2004; desde 05/03/2004 al 05/03/2005 por la cantidad de Bsf. 2.095,92; desde 05/03/2006 al 05/03/2007 por la cantidad de Bsf. 2.270,58; desde 05/03/2007 al 05/03/2008 por la cantidad de Bsf. 2.445,24; desde 05/03/2008 al 05/03/2009 por la cantidad de Bsf. 2.619,90;

- Rechaza, niega y contradice que al trabajador se le adeude por concepto de Participación en los beneficios o utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo desde 05/03/2009 al 15/06/2009 la cantidad de Bsf. 327,48;

- Lo que si se le adeuda al trabajador son las Vacaciones al periodo comprendido desde 01/01/2009 a Junio del 2009.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
.
 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:



V

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

A través del escrito cursante a los folios “27” al “30” la parte demandante promovió:
Documentales:
Al folio “31”, marcada “A”, Original de Carta de Retiro, de fecha 15 de mayo de 2.009, de la cual se evidencia que la terminación de la relación de trabajo es por retiro voluntario del trabajador por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “32”, marcada “B”, Carta enviada de la empresa LIRIO, C.A., a la Dirección de Centro Hípicos, la cual no se valora por cuanto es una documental que no añade nada a la presente causa, por lo tanto se desecha. Así se aprecia.
A los folios “33” al “56”, marcada “C”, Copias fotostática de los balances semanales correspondientes al año 2.009. No obstante, se evidencia que nada aportan a la resolución de la presente causa y en virtud de ello no se le otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Al folio “57”, marcada “D”, Carta enviada de la Dirección de Centro Hípicos a la empresa LIRIO, C.A., de fecha 26/11/2002. No obstante se evidencia que nada aportan a la resolución de la presente causa y en virtud de ello no se le otorga valor probatorio Así se aprecia.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición: 1. De los balances semanales correspondientes a los años 2.003 al 2008. 2. Original del oficio N° DCH N° 3248 de fecha 26/11/2002, dirigida a la empresa LIRIO, C.A, 3. Carta dirigida a DIXON RAFAEL PEREZ, accionante en la presente causa a los fines que asista a los actos protocolares. Quien aquí sentencia no le aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que el precitado artículo condiciona la aplicabilidad de la presente consecuencia jurídica y de las probanza solicitada se evidencia que no se aprecia en ningún momento que el promovente accionante consignase las copias de las documentales de las cuales pretende su exhibición, como bien lo expresa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así se decide.-

TESTIMONIALES:

De las Testimoniales de los ciudadanos JOSE ESTEBAN HERNANDEZ AMAYA, RAMON ANTONIO JIMENEZ NOROÑO, JOSE LUIS LOPEZ ROJAS, MAGALY ALEXANDRA ORTEGA BETANCOURT y ADRIANA LISBETH MORENO MENDOZA, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Así se declara.


INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito pruebas de informe a la Empresa LIRIO, C.A, la misma prueba de informe, al momento de la audiencia de juicio no se encuentran las resultas de los informes solicitados por la acciónate; en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA




DOCUMENTALES:


Al folio “61”, marcada “A”, Original de pago de liquidación de prestaciones sociales del 03/01/2004 al 30/06/2004; las cuales se apreciaran en la motiva del fallo. Asi se aprecia.

Al folio “62”, marcada “B”, Original de pago de liquidación de prestaciones sociales del 03/07/2004 al 30/12/2004; las cuales se apreciaran en la motiva del fallo. Asi se aprecia

Al folio “63”, marcada “C”, Original de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2005, donde se evidencia pago de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades; las cuales se apreciaran en la motiva del fallo. Asi se aprecia

Al folio “64”, marcada “D”, Original de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2006, donde se evidencia pago de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades; las cuales se apreciaran en la motiva del fallo. Asi se aprecia

Al folio “65”, marcada “E”, Original de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2007, donde se evidencia pago de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades; las cuales se apreciaran en la motiva del fallo. Asi se aprecia

A los folios “66 al 67”, marcada “F”, Original de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2008, donde se evidencia pago de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades; las cuales se apreciaran en la motiva del fallo. Asi se aprecia

TESTIMONIALES:

De las Testimoniales de los ciudadanos FREYNNIS MARINNE LINARES MORALES, YHENNI TORRES BASTIDAS y DAYANA ACOSTA, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente caso de marras quedo evidenciado que la accionada reconoce la relación de trabajo, no siendo esto un hecho controvertido en la presente causa. Siendo este, el hecho controvertido el año en que comienza a prestar servicios a la accionada, pues bien alega el accionante que la fecha de inicio es el 05 de marzo de 2.003 y la accionada manifiesta que la fecha de inicio es el 03 de enero del 2.004, lo cual si admite la accionada es la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al accionado desvirtuar lo alegado por el accionate dado que la norma anteriormente indicada expresa muy bien: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien …(omisis) los contradiga…( omisis) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las obligaciones inherentes a las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”…( omisis). Fin de la cita.
En consecuencia, en el presente caso de marras el accionado no logro desvirtuar, mediante probanza alguna los dichos del accionante, por lo cual se tiene como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo el día 05 de marzo de 2.003 y dad que la fecha de terminación de la relación de trabajo no fue un hecho controvertido, como bien se evidencia de la contestación de la demanda, donde el accionado reconoce dìa fecha se tiene como cierto entonces la fecha de terminación de la relación laboral el dìa 15 de junio de 2.009. Siendo el tiempo de duración de la relación de trabajo seis (06) años, tres (03) mese y diez (10) días. Asi se decide.
Ahora bien, alega el accionante que se le debe la cancelación de la antigüedad correspondiente a los años 2004 AL 2.009, sin embargo en las probanzas que corre insertas al folio 67 y desglosados a los folios 61 al folio 66 , contentivas de pago de prestaciones sociales de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia muy especialmente al folio 67 del expediente de marras una probanza consignadas a los autos por la accionada en la cual se observa un Contrato de Adelanto de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano Dixon Rafael Pérez Mota, parte accionante en el presente. En el mencionado contrato se ve observa un pago por Bs. 1.644,39 correspondiente a el 75% de lo acumulado por reservas mensuales de prestaciones sociales y asi se puede evidenciar lo mismo en cada uno de los recibos de liquidación de prestaciones que le realizaba la accionada al accionante del caso de marras. Por lo antes analizado quien sentencia considera los pagos realizados por los conceptos anteriormente descritos adelantos de las Prestaciones Sociales que realizo la accionada al accionante de autos y los cuales deberán deducirse de los montos finales acordados por este concepto. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la accionada, alega en su escrito de contestación de demanda que es improcedente el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que pretende el actor incorporar como parte integrante del cálculo de la prestación de antigüedad, de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades, el último salario integral devengado en el año que duro la relación de trabajo. Así las cosas el salario que debe utilizarse, para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, se tiene como cierto el salario mensual alegado por la accionante en su libelo de demanda; en virtud que de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la accionada quien es la que tiene la carga de probar el salario y esta no consigno medio probatorio alguno en donde se evidencia recibos del salario devengado por el accionante; no logrando desvirtuar lo alegado por la accionante, en su escrito libelar. Así se declara.
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo año a año, mientras duro la relación de trabajo. Y así se deja establecido.
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DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 108. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
La accionada deberá cancelarle al accionante por este concepto calculado como bien lo determina la norma contemplada en el artículo 108 de la ley Incomento. Por cuanto la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la actora. Es por lo que se tiene como cierto el monto calculado por el accionante por este concepto siendo que el monto total demandado por el presente concepto es de Bs. 34.613,15, menos las cantidades que recibió como anticipos de sus Prestaciones Sociales las cuales suman un total cancelado por la accionada de Bs. 5.461,69. Siendo entonces la cantidad a cancelar la accionada por el presente concepto demandado la cantidad de Bs. 29.151,46. Así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO. UTILIDADES FRACCIONADAS.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de los beneficios correspondientes al año 2.009, por la cantidad de Bs. 327,48. Ahora bien en la contestación de la demandad la accionada reconoce que le debe al actor los conceptos de utilidad correspondiente al año 2.009. Mas arguye que es el salario base de Bs., 39,00; pero al quedar probado que el salario es el indicado por el accionante y siendo que para la fecha del ultimo mes el salario que alega el accionate es de Bs. 87,33 y multiplicado por la cantidad de 7,5 días, correspondiente a los últimos seis meses que duro la relación de trabajo, se tiene entonces que revisado el derecho el actor tiene el derecho a que se le cancele la cantidad por este concepto de mandado de la fracción de utilidades la cantidad de Bs. 654,97 . Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

Demanda este concepto a tenor del artículo 219 y en virtud que la relación duro 6 años, 3 meses y 1o días y en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario quedo establecido en Bs. 87,33, se tiene que se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 12. 051,53, menos los montos cancelados que se tomaron como anticipo de vacaciones y bono vacacional lo cual arroja a cancelar al accionante de autos, por parte de la accionada la cantidad de Bs. 9.906,80 y asi se declara.


VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DIXON RAFAEL PEREZ MOTA contra SOCIEDAD MERCANTIL LIRIO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LIRIO, C.A a pagar la cantidad de Bolívares TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.39.712,73 ). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO de 2011.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 a.m.



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