REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA
03 de Febrero de 2.011
Expediente:
GP02-L-2010-000314

Parte demandante: Ciudadana YASSNETT MUÑOZ GRAVINA, titular de la cédula de identidad número V-7.349.732.

Apoderado judicial: Abogados: HECTOR RODRIGUEZ HERNANDEZ y GERMAN OCHOA OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.871 y 6.693, respectivamente.-


Parte demandada: LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 06 de Septiembre de 1996, anotada bajo el Nº 5, Tomo 104-A.


Apoderado judicial: Abogado LUIS AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.056.

Motivo: DAÑO MORAL, REINTEGRO DE DEDUCCIONES INDEBIDAS Y PAGO DE UTILIDADES

I

Se inició la presente causa en fecha 19 de Febrero de 2010, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido en fecha 25 de Febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la oportunidad pautada para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “26” la parte demandante:

? Como narrativa de los hechos que sirven de fundamento a su demanda:

? Señaló que la Constitución Nacional de 1999 consagra en su artículo 87 el derecho al trabajo, es decir que toda persona tiene el derecho y el deber de trabajar, y el Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener una ocupación productiva que le proporcione la existencia digna y decorosa en el pleno ejercicio de éste derecho;

? Indicó que el patrono tiene la libertad de contratar el personal requerido, así como tiene libertad de ponerle fin a la relación laboral y en la cual constituye un derecho legítimo el cual puede ser ejercido en cualquier momento, ya sea un despido justificado o injustificado, es decir a la manifestación de voluntad de ponerle fin a la relación;

? Ahora bien, esa libertad o autorización para despedir que tienen los patronos constituye un verdadero derecho para ponerle fin a la relación laboral, pero éste no es un derecho ilimitado y arbitrario, ni pueden encuadrar dentro de lo que se denomina el abuso del derecho;

? El abuso del derecho es para algunos la figura por la cual se ejerce un derecho fuera de la finalidad económica social para la que fue concebido, atropellando un interés legitimo, aun no protegido legítimamente;


? Por otro lado el patrono ejerciendo su derecho a despedir al trabajador excede en el ejercicio de este derecho los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, lógicamente que incurre en el denominado Abuso del derecho;

? La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no puede un patrono en su condición ventajista que tiene frente a un trabajador maltratar física y psicológicamente a sus trabajadores o humillarlos ni tampoco realizar hechos que evidentemente afecten al trabajador en su estado emocional al atentar contra su honor y reputación, conducta que la Sala censura por ser contrarios a la ley;

? Alega que cuando un patrono en el ejercicio del derecho a despedir que consagra la Ley, humilla o atenta contra el honor, la reputación, la privacidad, la confidencialidad, la intimidad de una trabajadora estará acaso ejerciendo su derecho a despedir en forma racional, en el caso concreto de Laboratorio Clínico Galeno, C.A., quien para ponerle fin a la relación laboral de una trabajadora, reunió a parte del personal de la empresa en su sala de conferencias que está ubicada en la planta baja del Hospital Metropolitano del Norte en Naguanagua, que está prácticamente accesible al público dentro del mencionado Hospital, para expresar de viva voz de la Licenciada Edda Pérez de Flumeri, Coordinadora General de Laboratorio Clínico Galeno, C.A., en presencia de los que estaban en ese acto, le indico que estaba despedida y que debía entregar las llaves de la oficina en forma inmediata, que faltaban 800 millones de Bolívares que hasta la fecha la ciudadana gerenciaba y a parte que ella se lo había robado;

? Indico que es Licenciada en Administración Comercial, en fecha 16 de Diciembre de 2002 fui contratada por el Laboratorio Clínico Galeno, C.A., y en la cual el cargo que le fue asignado por los directores fue Gerente de Administración, siempre supeditada a las directrices de la Junta Directiva, solo estos señores mediante firmas conjuntas y cruzadas, eran y son las únicas personas autorizadas por los estatutos para firmar y obrar por la compañía, específicamente eran y son las únicas personas que movilizan cuentas y ordenan pagos no teniendo yo jamás potestad o facultad de firmar cheques, efectos de comercio, autorizar pagos, ni comprometer a la compañía ante terceros y fue despedida injustificadamente en fecha 02 de Julio de 2009;

? El día 2 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., recibí una llamada telefónica de una señorita quien se identifico como de parte de la Licenciada Edda de Flumeri y Coordinadora General de la demandada y fui citada para la sal de conferencia, que está ubicada en la planta baja, Local PB.15 del hospital Metropolitano del Norte, allí se encontraban amontonadas por qué no cabían en ese espacio tan pequeño, la licenciada Edda de Flúmeri, quien de saludarme y dar la bienvenida a las persona presente y me expresó que había reunido a parte del personal para que se enteraran en forma pública de que en ese momento estaba despedida y que debía entregar las llaves de la Administración en forma inmediata, que faltaba 800 millones de bolívares y que ella sabía que el departamento de administración, (el que yo gerenciaba hasta ese momento), era el que estaba robando a la compañía, seguidamente con la tristeza y humillación más grande de mi vida salí de esa sala de conferencia y me dirigí a la oficina, no me dieron tiempo de nada, el licenciado Andrés Brizuela como una concesión y muy cortésmente me dijo que no registraría mi cartera, recogí en una caja de cartón mis pertenencias personales y tuve que abandonar la oficina por que iban a cambiar las llaves para evitar que siguieran robando presumo;

? La demanda se fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1.185 y 1196 del Código Civil.

? Indicó haber recibido el de pago de prestaciones sociales, restando por cancelar un reintegro de deducciones indebidas por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 4.512,77); Por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 3.435,87) y por concepto de daño moral la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bsf. 150.000,00)

? Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.


III
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A., que cursa del folio “388 al 399” del expediente, la representación de la demandada:


EN CUANTO AL CAPITULO I
Extremos de la controversia

El proceso se inicia por una demanda interpuesta por la ciudadana YASSNETT MUÑOZ GRAVINA, en la que narra que inició a prestar servicios para la empresa LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A., el día 16 de Diciembre de 2002 y que culminó por despido injustificado en fecha 02 de Julio de 2009, que interpreta una serie de situaciones que se analizarán con detalle en este escrito.

Hechos de realidad no controvertida

.- Que la demandante fue trabajadora de la empresa LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A.
.- Que la demandante ingreso a dicha empresa en fecha 16 de Diciembre de 2002, a desempeñar el cargo de “Gerente de Administración”.
.- Que la demandante fue despedida en fecha 02 de Julio de 2009.
.- Que en fecha 13 de julio de 2009 recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bsf. 125.000,00 y el cual recibió de total satisfacción.

EN CUANTO AL CAPITULO II
Fundamentos de la defensa
Hechos de realidad controvertida

Antes de iniciar el fondo de la defensa y para un mejor entendimiento dividiremos nuestras excepciones en dos grandes grupos, el primero irá dirigido a la pretensión de la ciudadana YASSNETT MUÑOZ de declarar el despido, como despido abusivo; y el segundo grupo de defensa entonces irá dirigida a la fase de defensa de las pretensiones de la ex trabajadora por prestaciones sociales.

Defensas sobre la pretendida indemnización por despido abusivo

Por los hechos narrados la querellante estima que debe ser indemnizada con una cantidad de Bsf. 150.000,00, por el daño moral causado, sobre éste punto debemos negar absolutamente todos los hechos narrados por el quejoso en su escrito de inicio del proceso, que establecen ofensas a la demandante en el momento del despido, debido a que mi representada siempre ha sido respetuosa y cabal cumplidora de las obligaciones laborales y derechos de los trabajadores, por ello debemos negar absolutamente por incierto que al momento del despido de la ciudadana YASSNETT MUÑOZ, mi representada la adjetivara de bandida o la inculpara de ningún hecho de corrupción o de hurto, así como en ningún momento se le dio un trato deshonroso, por ello consideramos improcedente en derecho, la indemnización.

Extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador

Efectivamente la Licenciada Edda Pérez como representante del empleador le manifestó en su oportunidad a la demandante, la voluntad de la empresa de romper el vinculo laboral que los unía, siempre en cumplimiento del respeto y orden que debe imperar en toda relación de trabajo.

Naturaleza y efectos del despido sin invocación de justa causa

Se despidió conforme a derecho a la ciudadana YASSNETT MUÑOZ y adicionalmente resarció lo injustificado del despido con el pago indemnizatorio contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación promovida en su debida oportunidad, con lo que se demuestra que la demandada es fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones como empleador.

Abuso del derecho de despedir

Indica que el empleador abuso del derecho de despedir, pues le inquirió ofensas que sobrepasan la potestad de finalizar el contrato de trabajo de forma unilateral, y que esas ofensas causaron lesiones a su honorabilidad, lo cual asimila a un “acto ilícito” lo cual debe ser indemnizado a través del pago de una suma de dinero.

Responsabilidad subjetiva o clásica

La representada cumplió de manera irrestricta con los deberes y obligaciones prevista la Ley y jamás ha incurrido en algún comportamiento ilícito con el demandante.

EN CUANTO AL CAPITULO III
Diferencias por fideicomiso

Negamos que la empresa deba a la querellante diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad o de interés generados por esta prestación, pues el pago liberatorio de la obligación se puede verificar en el pago del fideicomiso debidamente pagado a la ciudadana YASSNETT MUÑOZ.


EN CUANTO AL CAPITULO IV
Diferencias de utilidades

Se niega absolutamente que la empresa cancelase para el año 2009, la cantidad de noventa (90) días de salario, y que efectivamente como establece la trabajadora reclamante, se pagaron sesenta (60) días, con lo cual resulta improcedente lo reclamado.

EN CUANTO AL CAPITULO V
Ética del nuevo proceso laboral

Hacemos toda esta disertación, con ocasión a la lectura del libelo de la demanda que hoy nos ocupa, en la que son muchas las premisas que no son acorde con la nueva forma de litigio del Proceso Laboral Venezolano, existen afirmaciones en el escrito libelar que preocupan mucho a esta representación, debido a que se mencionan casos penales, tributarios y sociales que resultan evidentemente impertinentes al proceso, pues no es esta la causa, ni el foro para discutir sobre esos hechos, por ello, hacemos un llamado a la reflexión, sobre futuras ocasiones.


EN CUANTO AL CAPITULO VI
Negativa individual de la demanda

Niega, rechaza y contradice que la empresa se encontraba en franco deterioro para el momento de su ingreso el 16 de Diciembre de 2002, en virtud que no tenia sistemas administrativos óptimos;

Niega, rechaza y contradice que gracias a la buena gestión que realizó la hoy demandante en el cumplimiento de su cargo como Gerente de Administración, haya convertido a la empresa en uno de los principales laboratorios de la ciudad;

Niega, rechaza y contradice la afirmación de la actora que el capital declarado por mi representada sea de cuatro millardos de bolívares;

Niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por los actores en su libelo de demanda que eran obligados a prestar servicio los días sábados y feriados de cada año;

Niega, rechaza y contradice la afirmación de la actora que los representantes de Laboratorio Clínico Galeno, C.A., el fin que perseguían era el de desacreditar su gestión, conducta, persona para desacreditar su honor y reputación;

Niega, rechaza y contradice lo expresado por el demandante que el ciudadano Emilio flumeri fioretti quien es Vicepresidente de la Junta Directiva, así como la cónyuge de éste Licenciada Edda Pérez de Flumeri, haya expresado en forma pública que ella los estaba robando porque existía un faltante de Bsf. 800 millones;

Niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el demandante que su despido fue de manera humillante y que se hayan atentado contra su honor, reputación e intimidad en forma desmedida excesiva y pública;

Niega, rechaza y contradice que a la demandante la hayan catalogado de ladrona y que fue despedida por eso;

Niega, rechaza y contradice que la empresa se haya negado a reintegrarle a la demandante la cantidad de Bsf. 4.512,75 por concepto de deducción indebida que se hiciera del fideicomiso a la hora de hacer el cálculo de prestaciones sociales, ya que a los días de haber recibido la misma, se le ofreció a través de cheque del Banco Exterior hacerle el pago de lo deducido por error, negándose ésta a recibir dicho pago;

Niega, rechaza y contradice que a la demandante, la empresa le adeude Bsf. 150.000,00 por concepto de Daño Moral, en virtud a la situación de escarnio público la cual lesiono su honor y reputación al momento que se informará de su despido;

Niega, rechaza y contradice que a la demandante, la empresa le adeude la cantidad de Bsf. 3.435,75, por una diferencia de 15 días de utilidades del año 2009, que según su decir dicho pago le corresponde;

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba ser condenada por la cantidad de Bsf. 157.948,64, por concepto de Daño Moral, Reintegro de Deducción Indebida de sus Prestaciones Sociales y Diferencia del Pago de Utilidades del año 2009;

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar alguna cantidad de dinero por Indexación o Corrección monetaria, en virtud de los conceptos de Daño Moral, Reintegro de Deducción Indebida de sus Prestaciones Sociales y Diferencia del Pago de Utilidades del año 2009, no pagados a la ciudadana YASSNETT MUÑOZ GRAVINA.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


? El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
? Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
? Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
? Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, a este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito cursante a los folios “240” al “244” la parte actora promovió:
Documentales:

A los folios “245” al “263”, Marcada “A”, Copias de asientos de comercio expedidas por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “264” al “265”, Marcadas “B y C”, Comprobantes contables elaborados por LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A., los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “266” al “270”, Marcada “D”, Asientos de comercio, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “271” al “277”, Marcada “E”, Hojas de estado de resultados de ganancias y pérdidas, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “278” al “279”, Marcada “F y G”, Participación de retiro del trabajador del IVSS y Constancia de trabajo para el IVSS, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “280” al “281”, Marcada “H”, Estado de cuenta de fideicomiso, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “282” al “285”, Marcada “I”, Declaración trimestral de empleo donde se indica todos los datos requeridos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Informes:
Solicitado al Banco Exterior y cuyas resultas aparecen acreditadas en autos, y que rielan del folio 431 al 436, las cuales en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada. En consecuencia esta probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal , procede a solicitar prueba de exhibición de las siguientes documentales: A. Declaración de Impuesto, Hojas correspondientes al estado y resultado y / o ganancias y pérdidas de los ejercicios terminados el 31 de diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 cuyas copias se consignaron. Copia de los comprobantes de utilidades, Copia de las instrucciones y/ o comprobantes y de las relaciones anexas a dichas instrucciones emitidos por la demandada al Banco Exterior C.A, originales de los comprobantes contables firmados por su representada, copia de las declaraciones trimestrales que debe enviar a la empresa demandada al Ministerio del Trabajo contentiva de la información solicitada por el Ministerio del Trabajo incluyendo reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral a los fines de demostrar que la actora prestaba sus servicios en la empresa demandada. En la audiencia de juicio la parte accionada manifestó que los recibos de pagos correspondientes a las utilidades está promovido por ambas partes y en consecuencia no procede a exhibirlos por cuanto la parte accionante reconoció los recibos. Asimismo manifestó que no exhibe los demás peticionado en el escrito de promoción de pruebas por cuanto considera que es irrelevante ya que no aporta nada a la resolución en la presente causa.
Inspección Judicial:
Que no fue admitida en el proceso mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, no recurrido por la parte demandante, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.

Testimoniales: Para ser aportadas por los ciudadanos PAULA DI´LORENZO, BEATRIZ FEO DE LAMEDA y DILLA SAAB SAAB, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.388.589, V-4.131.696 y V-7.143.342, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia de juicio. En referencia a los testigos se da por reproducidas sus dichos en la presente audiencia como bien se pueden apreciar en la grabación de la audiencia de juicio realizada en fecha 27 de enero de 2.011, por el Técnico en Audiovisual el ciudadano JHONNEY MENDOZA y quien sentencia se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios “287” al “293” la parte actora promovió:
Documentales: A los folios “294” al “296”, Marcada “A”, Cálculo de liquidación final de Prestaciones Sociales y Comprobantes de cheques, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “297” al “303”, Marcada “B”, Recibos de pagos de prestaciones sociales, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “304”, Marcada “C”, Constancia de trabajo, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “305” al “306”, Marcada “D”, Forma 14-03 y cuenta individual emanada del IVSS, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “307” al “377”, Marcadas “E, F, G, H, I, J y K”, Recibos de pagos de salarios de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “378” al “382”, Marcada “L”, Recibos de pagos de vacaciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “383” al “386”, Marcada “M”, Recibos de pagos de vacaciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Testimoniales:
Para ser aportadas por los ciudadanos ROSAURA PALENCIA, JOSE ARJONA, EVER BRICEÑO, CARLOS DIAZ, ATTIANA SZIGYARTO y ZONEIDA GALENO, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
Declaración de parte: Solicita de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Declaración de parte. En este sentido en el auto de admisión de las pruebas que corre inserta al folio 406, se fija la no admisión de la presente probanza.
Informes:
Solicitado al SANITAS DE VENEZUELA, S.A., la cual consta en autos el resultado de dicha prueba y por la cual riela del folio 424 AL 426. En la audiencia de juicio la accionante manifestó que esta no es una prueba relevante, ni ayuda a la solución de la controversia planteada. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 06 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

? Solicitado al CESTATICKETS SERVICES, C.A., la cual consta en autos el resultado de dicha prueba y por la cual riela del folio 428 AL 430. En la audiencia de juicio la accionante manifestó que esta no es una prueba relevante, ni ayuda a la solución de la controversia planteada. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 06 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo . En este sentido, se tiene que dentro de estos principios se encuentra el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita a tenor de lo contemplado en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y en base al principio de igualdad de nuestra carta magna constitucional a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas en el ámbito laboral. Al caso de marras es aplicable la norma contentiva en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, quien aquí juzga considera a los fines de sustentar la motivación del presente fallo explanar, la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente para la época en materia de Contestación de la demanda Laboral, donde interpreta el contenido y alcance de la parcialmente derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este orden de ideas es oportuno indicar de forma pedagógica , que la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un hecho ilícito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, en particular cuando se demanden accidentes y enfermedades ocupacionales, ha establecido lo que a continuación se copia: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.) No obstante, en el caso de autos, aun y cuando la pretendida responsabilidad civil no lo es por la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, sino por el afirmado hecho ilícito del patrono con ocasión de una relación de trabajo, valen como orientación filosófica las opinión expuesta por la Sala Social, aún y cuando la copiada es anterior a la ocurrencia de los hechos afirmados en el libelo. Sin embargo, rigen en este caso las reglas de responsabilidad subjetiva previstas en el Código Civil, y en la norma adjetiva civil en cuanto a la carga de la prueba. Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud esta Sentenciadora y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.
En la contestación, la demandada negó de manera genérica así como de forma pormenorizada ciertos hechos y fundamentos de la demanda, indicando el porqué del rechazo, y a la vez admitieron ciertos hechos.
Se encuentran contestes las partes en que existió una prestación de servicios de naturaleza laboral, de igual manera, en la forma de terminación de la relación de trabajo, así como lo indicado por la accionada en la liquidación de prestaciones sociales la cual corre inserta al folio 294 y en la cual se lee como motivo de la terminación de la relación laboral el despido que hiciere a la actora, sin embargo el punto controvertido en el caso de marras es sobre la procedencia en derecho del daño moral derivado de afirmado hecho ilícito. Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente al alegado Daño ocasionado por la accionada con ocasión al trabajo, y en caso de serlo, que se debió a la conducta culposa del patrono. Así se establece

La accionante manifiesta en el escrito libelar, que en fecha 02 de julio de 2.009 siendo aproximadamente las 10:30 Am fue llamada por teléfono y convocada a una reunión donde fue sometida al escarnio público al ser despedida y se le entrego una carta en donde se le ratifica la decisión unilateral. Enmarcada dentro del criterio legal de un Despido Injustificado art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encuentra inserta al folio 47 del expediente de marras, asimismo, manifiesta que la reunión en la cual fue despedida de forma bochornosa la afectó por cuanto se le hicieron unos señalamientos que según esta fueron calumniosos atacando su reputación y honra.
Tales hechos en criterio de la actora se configuran en un abuso de derecho, encuadrable en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.185 del Código Civil.
Otro hecho importante manifestado por la actora para la alegada procedencia del Daño moral, es que la accionada la expuso y la expone al desprecio público, de sus compañeros de trabajo.
Considera pertinente quien aquí juzga transcribir el contenido de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil que disponen: Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Así las cosas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, la cual se permite citar esta juzgadora considero lo siguiente:

…”( Omisis) Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez C.A. contra Luz Eléctrica de Yaracuy), se afirmó que:
No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.
Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.
(Omissis)

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

El DAÑO MORAL, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor).

Ahora bien el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.
Por su lado, el daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales.

Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima.

Por su lado, en relación al ABUSO DE DERECHO delatado por la accionante en la presente causa, quien aquí sentencia observa, que para que pueda hablarse de abuso de derecho, deben cumplirse ciertas condiciones para que se deba aceptar el abuso de derecho siendo así, la doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho de la siguiente manera: es necesario un daño experimentado por la victima y causado por el autor del acto abusivo, un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definitivos, y criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho. Asimismo tiene que existir una relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño. Solo asi se considerara que sea configurado el acto Abusivo del Derecho.

En cuanto a las condiciones externas para determinar cuándo se está en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta algunas nociones estructurales por la doctrina, a saber:
1) Para que exista el acto abusivo de derecho es necesario que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en si mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.
2) Es necesario que el acto abusivo del derecho no este tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal, lo que no es más que un hecho ilícito típico.
Se considera pertinente definir lo que es Abuso de Derecho y en este sentido se tiene la conceptualización que realiza el Dr. Cabanellas el Abuso de Derecho consiste en el “…ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que en beneficio propio. El empleo antisocial de alguna facultad jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legitimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa…” (Resaltado del Tribunal) (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo I, 1979.)

En este mismo orden de ideas, la Responsabilidad Subjetiva, es la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria y siendo disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.
Así las cosas, tras las condiciones de procedencia analizadas en la presente motiva del presente fallo, se evidencia en el caso de marras, en primer término no se ha demostrado ninguno de los supuestos antes indicados, la accionante tenía la carga procesal de demostrar el daño causado y siendo que pretendió demostrarlo a través de las prueba de testigo, los cuales no fueron valorados por cuanto se considera que los testigos no estuvieron presentes en el hecho, ni en la reunión en la cual según los dichos de la actora fue donde se procedió públicamente a despedirla de una manera humillante y exponiéndola a la vergüenza pública por lo tratado en la reunión. Asimismo los testigos no lograron crear certeza en quien aquí sentencia. También se evidencia que la carta de despido, la accionada le hizo entrega de la carta de despido de forma personal, mas no de forma pública.

De otro lado, la parte demandada alega sin probar que al verse injuriada y calumniada de la manera como fue quedó sumida en un estado depresivo.
Al respecto hay que precisar que no basta con alegar la existencia de un daño moral, y la responsabilidad del mismo por un hecho dañoso de la ex patronal, sino que se debe probar, lo cual no ocurrió en la presente causa.

En suma, se indica en el escrito libelar que la demandada le causó un daño moral repercutido en su reputación u honor, sin embargo, tal circunstancia debía ser probada en este proceso, de tal manera que la actora no produjo, sino una única prueba, la prueba de testigo. La cual fue desechada dado que la primera testigo manifestó que fue invitada por el Dr., SAABB a una reunión con el Gerente de RRHH y el cual no se encontraba sino en una reunión en la sala de conferencia y se trasladaron hacia allá y vio una reunión , mas no escucho lo que allí se trataba y no sabía qué era lo que estaba sucediendo y el Dr., SAABB, manifestaron en sus declaraciones que acudieron ese mismo día a una reunión con el Gerente de RRHH a los fines de conversar sobre un hipotético caso y como lo manifestó el Dr., SAABB, que el abogado defensor lo había llevado a la clínica metropolitana que es donde funciona el Laboratorio Galeno, C.A en una oportunidad por un caso. La Tercera testigo abogada también, manifestó que se encontraba allí por unos exámenes que se estaba realizando y que escucho cerca de la caja de pago, que esta cerca de la sala de conferencia unas voces en alto pero no indico que se estuviese refiriendo al caso de marras y menos aún se deduce de sus dichos que ella estuviese dentro de la sala de conferencia o que supiese que se estaba despidiendo a la actor. trajo a los autos anexa a la demanda y referida a las motivaciones fácticas afirmadas por la parte demandada para fundar el despido. Sin embargo, no se promueve ninguna otra prueba en el lapso correspondiente ni por la actor ni por la parte demandada, que pueda llevar a quien aquí juzga a la convicción de que se produjo un daño moral. En consecuencia, más allá de las afirmaciones de las partes, se ha configurado una ausencia total de probanzas del alegado daño moral, por lo que se debe declarar como en efecto se declara la improcedencia del daño moral reclamado Así de decide.

LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y ACORDADOS

REINTEGRO POR DEDUCIONES INDEBIDAS.

Reclama la accionante este concepto como bien se desprende de los folios 23 al folio 25, que la accionada le depositaba un fidecomiso en el Banco Exterior en la cuenta Nª 061067, mediante la cual la empresa le depositaba su fidecomiso y que el calculo de las prestaciones sociales estuvo acorde con los preceptos legales. No obstante, al momento de acudir al Banco a retirar se le informa que el monto que procede a ser retirado según sus los cálculos de la entidad bancaria es de Bs. 34.114,85 y no como figura en la liquidación de Bs. 38. 627, 62, Ahora bien de las probanzas consignadas por las partes y muy especialmente de la parte accionada, adminiculándola con el informe del Banco Exterior que corre inserto al folio 432 al folio 434, bien se evidencia que existe un faltante de Bs. 4. 512,77 por pagársele a la actora, lo cual esta Juzgadora considera procedente y en consecuencia condena a la demandada de autos a cancelarle la cantidad de BS. 4.512,77, por el presente concepto a acordado. Así se declara.

DIFERENCIA DE UTILIDADES.
Demanda el presente concepto por cuanto aduce que la accionada pagaba 90 días de utilidades a sus trabajadores, como bien se desprende de las probanzas la accionante trabajo seis meses del ejercicio del año 2.009, siendo que fue despedida el 02 de julio de 2.009. Lo cual da exactamente seis meses de ese ejerció económico. Teniendo en consecuencia derecho a que se le cancele 45 días de Utilidades y no 30 como bien consta en los autos que se le cancelo. Quedando entonces como bien lo expresa la accionante un remanente de 15 días a cancelar por el presente concepto y lo cual arroja la siguiente cantidad de Bs.3.435, 75 a un salario diario de Bs. 229,05. En consecuencia, se ordena cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 3.435,75 por el presente concepto. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia se ordena a la accionada LABORATORIO CLINICO GALEANO C.A cancelarle a la accionante. YASSNETT MUÑOZ GRAVINA, cedula de identidad N° 7.349.732 la cantidad de Bs. 7.948,52 Por los conceptos acordados en el presente fallo y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión por cobro de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana YASSNETT MUÑOZ GRAVINA, cedula de identidad 7.349.732 en contra de la empresa LABORATORIO CLINICO GALENO, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales.
Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 del 11 de noviembre de 2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de CUATRO MIL QUINIENTO DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.512,77), condenada por REINTEGRO DE DEDUCIONES INDEBIDAS ( FIDEICOMISO) , desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf.3. 435,75) por pago de diferencia de utilidades, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que la accionada no fue vencida en su totalidad Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

La Secretaria,

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede-



La Secretaria,