REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
28 de febrero de 2.011.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000413


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.840.678.-

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: FRANCIS ALFONZO MARIN y JUDY DE FREITAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825 y 106.261, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

HOTEL TACARIGUA, C.A. HOY (HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA)

APODERADOS JUDICIALES:
Abogada: REBECA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.828.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 09 de Marzo de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2009.
Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 06 de Octubre de 2010, que riela al folio 76, razón por la cual se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Igualmente el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que dejó transcurrir el lapso de contestación a la demanda y que la accionada no presentó escrito de contestación como consta en oficio N° 9705/2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010, que riela al folio 219.
Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 21 de Febrero de 2011 se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las mismas, la cual la accionada no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:
 Que en fecha 20 de Marzo de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados y sin interrupción para la demandada, desempeñándose como Mesonero en el departamento de Alimentos y Bebidas, en un horario comprendido entre las 05:00 a.m. y las 12:00 m., de Lunes a Sábado, con el día Domingo libre;
 Que el ultimo salario promedio mensual que devengó fue de Bsf.2.437,52;
 Que el 11 de Marzo de 2008, el ciudadano JOSE HERNANDEZ renunció;
 Alega que solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales y le manifestaron que no tenia derecho a las prestaciones;
 La demanda se fundamento en los artículos 108, 146, 174, 195, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 89, 92, 93, 94 y la disposición transitoria cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, la Cláusula N°6 de la Convención Colectiva y lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Demandó el pago de Bsf.66.448,90, suma que comprende los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad articulo 108 (Bsf. 41.261,07), Complemento de Antigüedad artículo 108 (Bsf. 678,85), intereses sobre prestaciones sociales (Bsf. 18.415,23), vacaciones y bono vacacional fraccionado (Bsf. 4.468,75) y utilidades fraccionada (Bsf. 1.625,00).
 Incluyó, en su petitorio, las costas procesales y la indexación de las sumas demandadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en autos la contestación a la demanda por parte de la empresa accionada HOTEL TACARIGUA, C.A. HOY (HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA).

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A través del escrito cursante a los folios “79” al “81” la parte demandante promovió:
Documentales:
A los a folios “82” al “152”, marcados “01 al 72”, Recibos de pagos emitidos por la empresa, los cuales se toman como cierto y por no ser contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “153”, Original de Constancia de Trabajo emitida por la empresa de fecha 29 de Enero del 2008, los cuales se toman como cierto y por no ser contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “154”, Original de Planilla de Retiro del IVSS de fecha 19 de Marzo del 2008, los cuales se toman como cierto y por no ser contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los a folios “155” al “176”, Copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo que regirá entre la Empresa y los Trabajadores, los cuales se toman como cierto y por no ser contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los a folios “177” al “198”, Copia Certificada del Libelo de la demanda, del auto de admisión y orden de comparecencia, emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, los cuales se toman como cierto y por no ser contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Exhibición:
Solicita la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: 1) Los originales de los recibos de pago consignados, no se exhibió por cuanto la parte demandada no concurrió a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por no ser contrario a derecho lo peticionado por la accionante, el cual se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informes:
Solicitados al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, cuyo resultado no constan en autos, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ y FERNANDO ESCOBAR, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A través del escrito cursante al folio “200” la parte demandada promovió:


Merito favorable de autos:

Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “201 al 202”, marcada “A”, Copia fotostática de planilla de pago de liquidación de fecha 10 de Abril de 2008, los cuales no se toman como cierto ; por cuanto son copias simples, por lo que no se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “203 al 204”, marcada “B”, Copia fotostática del recibo del cheque emitido por el Banco de Venezuela de fecha 10 de Abril de 2008, los cuales no se toman como cierto, por cuanto son copias simple. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “205”, marcada “C”, Copia fotostática de la renuncia voluntaria de fecha 11 de Marzo de 2008, los cuales se toman como ciertos; por cuanto y tanto al folio 01 del libelo de la demanda se aprecia la confesión de parte por el accionante, en cuanto renuncio voluntariamente a su trabajo y por no ser contrario a derecho, es por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los extremos de hecho referidos por la accionante y revisado tanto el Derecho, como las probanzas consignadas a los autos por las partes en el presente proceso, se concluye que no resultan contrarías a derecho y en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, así como la no contestación de la demanda y más aún la contumacia de la accionada al no presentarse a la audiencia de juicio, se tiene entonces que recae la presunción de de admisión de los hechos así como la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contrario a Derecho lo demandado por el accionante, todo de conformidad con los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, vista las consideraciones expuestas, se tienen como ciertos los argumentos explanados por la parte accionante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, desarrollada bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 20 de marzo de 2000

Fecha de finalización del vínculo laboral: 11 de marzo del año 2008

Cargo desempeñado por el demandante: mesonero

Causa de terminación de la relación de trabajo: renuncia voluntaria

Duración de la relación de trabajo: siete (07) años, once (11) meses y nueve (09) días

En relación al salario percibido por el accionante, se tiene como ciertos lo salarios alegados por la accionante; en virtud que la accionada, no consigno ningún recibo de pago y más aun por la admisión de los hecho y la confesión de la accionada se tiene como ciertos los salarios alegados por la accionante en el presente caso de marras y se declara.


PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO : Con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes el cual es de una duración de 07 años, 11 meses y 09 días, se tiene un total de días causados por antigüedad de 507 días, calculados sobre a base del salario integral devengado en cada mes que duro la relación laboral, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá la demandada pagar al actor y que representan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS( Bs. 41.939,92). Cantidad esta que se condena a la accionada a cancelar al accionante. Así se decide.

SEGUNDO VACACIONES FRACCIONADAS: Por vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente, y de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.468,75) suma que la demandada deberá pagar al demandante y que representa 55 días de salario diario en base a Bs. 81,25. Así se declara.

CUARTO: UTLIDADES FRACCIONADAS: demanda la cantidad de 20 días correspondientes a la fracción se seis meses, siendo que realmente la fracción corresponde es a los 02 meses. Al ejercicio del año 2008, se tiene entonces que la cantidad de días por la fracción de cinco dos meses es de 20 lo cual debe ser cancelado a un salario diario base de Bs. 81,25 que al ser multiplicados da la cantidad de Bs. 1.625,00, suma que la demandada deberá pagar al demandante. Así se declara.
Por las razones antes expuestas se concluye que se causó a favor del demandante, ciudadano JOSE HERNANDEZ., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS( Bs. 47.354,82), por los conceptos a que se contraen los conceptos acordados y demandados. Ahora bien, se despende de las probanzas consignadas a los autos al folio ASI SE DECLARA.

VI
DECISION

.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE HERNANDEZ contra HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOY INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS( Bs. 47.354,82), por los conceptos a que se condenaron en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de 2011.-


LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D


LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRIQUEZ