REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
150º y 151º

Valencia, 24 de Febrero de 2011.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001490


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano MALAQUIAS MONCADA HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad número V-10.557.135

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogadas: YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE y MARIA DEL VALLE PINTO HERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.423 y 108.346, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: NELSON VILLARROEL MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.192.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 30 de Junio de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 02 de Julio de 2010.
Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 07 de Diciembre de 2010, que riela al folio 32, razón por la cual se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Igualmente el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que transcurrido el lapso de contestación a la demanda, la accionada no presentó escrito de contestación como consta en auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, que riela al folio 76.
Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 16 de Febrero de 2011 se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las mismas, la cual la accionada no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad en la cual de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, segundo aparte se sentenció la causa en forma oral, por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “17” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:
 Señaló que en fecha 19 de Enero de 2002 el demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada a tiempo indeterminado, en calidad de inspector de seguridad, cumpliendo con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, siendo su último salario devengado la cantidad de Bsf. 32,00 diario y mensual de Bsf. 960,00;
 Indicó el actor que prestó sus servicios hasta el 01 de Julio de 2009, fecha esta en que fue despedido de manera injustificada;
 Refirió que ante la situación de haber sido despedido solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicio, a lo cual respondió su patrono que nada le adeudaba y que ya había recibido de la empresa lo que le correspondía por su tiempo de servicio, y que si quería cobrar sus prestaciones sociales y demás derechos que reclamara por ante los Tribunales de Trabajo competentes;
 Señaló que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” a interponer un Amparo por gozar de Inamovilidad Laboral y el cual se abrió un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado bajo el numero 080-2009-01-02389 y en la cual la empresa no compareció y agotándose todo el procedimiento administrativo, es por lo que se procedió judicialmente;
 Refirió que fue despedido injustificadamente y tenia trabajando para la empresa 7 años, 5 meses y 12 días;
 En su petitorio demandó la cantidad de Bsf. 48.476,81;
 La demanda se fundamento en los artículos 108, 112, 125, 104, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 71 De la Ley Orgánica Procesal del trabajo


Conceptos Monto demandado
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 13.733,54
Fracción de Bono Vacacional 263,82
Vacaciones fraccionadas 666,67
Utilidades Fraccionadas 2.384,00
Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 9.146,67
Indemnizaciones artículo 125, Literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo 3.658,67
Salarios Caídos 12.584,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales 5.874,11
Retroactivo de Salario de Mayo a Julio 2009 165,33
Total demandado: 48.476,81
 Incluyó en su reclamación los intereses de mora, las costas y costos procesales y por último solicitó la corrección monetaria.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en autos la contestación a la demanda por parte de la empresa accionada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA, C.A.), como bien se evidencia del auto emanado del Tribunal Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual riela al folio 76 del expediente de marras y de conformidad con lo contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, envió el expediente a este Tribunal primero de Primera Instancia de juicio.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De los principios fundamentales del derecho:
El Tribunal lo tomará en cuenta en la motiva de la presente decisión.
Del merito favorable de los autos, de la rectificación de autos y del principio de la comunidad de la prueba o de adquisión:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Documentales:
A los a folios “53” al “61”, marcada “A”, Copia Certificada del expediente administrativo N° 080-2009-01-02389 de la Inspectoria del Trabajo, los cuales se toman como cierto, en virtud de ser copias certificadas emanadas de un Órgano Administrativo, como lo es La Inspectoría del Trabajo y por no ser contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se aprecia
A los a folios “62” al “67”, marcada “B”, Copia Certificada del expediente administrativo N° 080-2009-01-02389 de la Inspectoria del Trabajo, los cuales se toman como cierto, en virtud de ser copias certificadas emanadas de un Órgano Administrativo, como lo es La Inspectoría del Trabajo y por no ser contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se aprecia
A los a folios “68” al “70”, marcadas “C y D”, Copia Certificada del Acta de Reenganche y Consignación de Acta de Ejecución Forzosa de Reenganche, los cuales se toman como cierto, en virtud de ser copias certificadas emanadas de un Órgano Administrativo, como lo es La Inspectoría del Trabajo y por no ser contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se aprecia

Al folio “71”, marcada “E”, Original de Carta de Trabajo emanada por la empresa en fecha 09 de Julio de 2009, los cuales se toman como cierto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio y por no ser contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia
Al folio “73”, marcada “F”, Original de Carnet emitido por la empresa, los cuales se toman como cierto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio y por no ser contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia
Al folio “74”, marcada N° “1, 2 y 3”, Recibos de pago, los cuales se toman como cierto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio y por no ser contrario a derecho lo peticionado por el accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Testimoniales:
De los ciudadanos CANAVEIRO ORLANDO y JUAN RAMÓM RODRIGUEZ GONZALEZ, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Informes:

Solicitados a la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, cuyo resultado no constan en autos, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Exhibición:
Solicita la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: 1) Recibos de pago que emitió la demandada desde el 19/01/2002 y 01/07/2009; 2) Convención Colectiva de Trabajo, no se exhibió por cuanto la parte demandada no concurrió a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por no ser contrario a derecho lo peticionado por la accionante, el cual se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A los folios “35 al 46”, marcados “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11 y B” documentales denominados: Anticipos de Prestaciones Sociales, Comprobantes de Recibos de Pago y Pago de Vacaciones, los cuales no se les otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente probanza no trae convicción a esta Juzgadora. Así se aprecia
Testimoniales:
De los ciudadanos DORA REQUENA, RONALD GARCIA, SANTIAGO DE LOS RIOS y JULIAN MORENO, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Informes:
Lo solicitado fue negado por este Tribunal en virtud que dicha solicitud es imprecisa, es por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Así se aprecia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los extremos de hecho referidos por la accionante y revisado tanto el Derecho, como las probanzas consignadas a los autos por las partes en el presente proceso, se concluye que no resultan contrarías a derecho y en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, así como la no contestación de la demanda y más aún la contumacia de la accionada al no presentarse a la audiencia de juicio, se tiene entonces que recae la presunción de de admisión de los hechos así como la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contrario a Derecho lo demandado por el accionante, todo de conformidad con los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, vista las consideraciones expuestas, se tienen como ciertas los argumentos explanados por la parte accionante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, desarrollada bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 19 de enero de 2002

Fecha de finalización del vínculo laboral: 01 de Julio del año 2009

Cargo desempeñado por el demandante: Inspector de Seguridad

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Duración de la relación de trabajo: siete (07) años, cinco (05) meses y doce (12) días

En relación al salario percibido por el accionante, se tiene como ciertos lo salarios alegados por la accionante; en virtud que la accionada, no consigno ningún recibo de pago y más aun por la admisión de los hecho y la confesión de la accionada se tiene como ciertos los salarios alegados por la accionante en el presente caso de marras y se declara.


PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO : Con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes el cual es de una duración de 07 años, 05 meses y 12 días, se tiene un total de días causados por antigüedad de 472 días, calculados sobre a base del salario integral devengado en cada mes que duro la relación laboral, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá la demandada pagar al actor y que representan la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS( Bs. 13.733,54). Cantidad esta que se condena a la accionada a cancelar al accionante. Así se decide.

SEGUNDO VACACIONES FRACCIONADAS: Por vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente, y de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 666,67) suma que la demandada deberá pagar al demandante y que representa 20,83 días de salario diario en base a Bs. 32,00 . Así se declara.

TERCERO FRACCION DE BONO VACACIONAL. Demanda la cantidad de 4,67 días a razón de un salario normal, como bien lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del trabajo; por lo cual se tiene un salario normal de Bs. 50,81, multiplicados por 4,67 días que causaron la fracción de cinco meses laborados en el último año de la relación de trabajo se tiene entonces la cantidad de Bs. 237,28 los cuales se condena a cancelar a la accionada por este concepto. Así se declara.

CUARTO: UTLIDADES FRACCIONADAS: demanda la cantidad de 45 días correspondientes a la fracción se seis meses, siendo que realmente la fracción corresponde es a los cinco meses y doce días. A ejercicio del año 2009, se tiene entonces que la cantidad de días por la fracción de cinco meses es de 37,5 lo cual debe ser cancelado a un salario diario base de Bs. 52,98 que al ser multiplicados da la cantidad de Bs. 1.986,75, suma que la demandada deberá pagar al demandante. Así se declara.


QUINTO DESPIDO INJUSTIFICADO Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el LITERAL D, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 01/Jul./2009, para un tiempo de servicio siete (07) años, cinco (05) meses y doce (12) días, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 3.658,67) que es la suma que se condena a pagar, lo que representa sesenta (60) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 60,98 cada uno. Así se decide.
SEXTO : Por concepto de la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 01/Jul./20089 para un tiempo de servicio de siete (07) años, cinco (05) meses y doce (12) días, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARS CON 67/100, ( Bs. 9.146,67) que es la suma que se condena a pagar, lo que representa 150 días calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 60,98. Así se decide.
SEPTIMO, Demanda así mismo los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el cual fue el día 01 de julio de 2.009, hasta la fecha en que acudió a interponer la presente demanda ante el Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, como muy bien se evidencia al folio 19 del presente expediente de marras. Pagados estos salarios dejados de percibir a razón del último salario el cual es de Bs. 1.040,00, multiplicados estos por los días transcurridos desde el despido injustificado el cual fue el 01 de julio de 2.009 hasta la fecha 28 de junio de 2.010. En la cual presenta la demanda ante el circuito judicial laboral del Estado Carabobo. Habiendo así transcurrido 361 días, multiplicados por Bs. 1.040,00. Siendo entonces el monto condenado la cantidad de Bs. 3.754,40, por este concepto demandado. Así se declara.
OCTAVO. Demanda el retroactivo del mes de mayo hasta el mes de junio del año 2.009 por la cantidad de Bs. 165,33, en razón de 62 días por una diferencia diaria de Bs. 2,67, los cuales se acuerdan: En consecuencia se ordena a cancelar al accionante la siguiente cantidad de Bs. 165,54. Así se declara.
Por las razones antes expuestas se concluye que se causó a favor del demandante, ciudadano MALAQUIAS MONCADA HERNANDEZ, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS. (Bs. 33.349,12), por los conceptos a que se contraen los conceptos acordados y demandados. Ahora bien, se despende de las probanzas consignadas a los autos al folio ASI SE DECLARA.

VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano MALAQUIAS MONCADA HERNANDEZ contra VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al accionante, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS. (Bs. 33.349,12).
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 01 de Julio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada el presente fallo, computada desde el 01 de Julio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total por parte de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO de 2010.
LA JUEZ,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL La Secretaria,
H.D.D
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 p.m.
La Secretaria,