REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002637


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JONNY RAMON DUM FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.310.237

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: JUDY DE FREITAS, FRANCIS ALFONZO y FREDDY ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.261, 54.825 y 142.798, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

SETOCICA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogadas: ALEJANDRA SOTO y AMARILIS SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.102 y 120.051, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 08 de Diciembre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2009.
Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 16 de Febrero de 2011 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “17” del expediente, el demandante:
 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:
 Que comenzó a trabajar como obrero en fecha 20 de Noviembre de 2006 para la demandada, hasta el día 12 de Diciembre de 2008, fecha esta última en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificada, teniendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., Sábados y Domingos libres;
 Señaló que el salario mensual que devengaba era de Bsf. 1.587,28;
 Refirió que la demanda se fundamento en los artículos 108, 125, 145, 146, 174, 175, 176, 177, 178, 179 195, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 92, 93 y 94 y la disposición transitoria cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
 Refirió que debido que hasta ahora su patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales procede a demandar a la empresa accionada;
 En su petitorio demandó la cantidad de Bsf. 66.534,61, discriminados de la siguiente manera:

Conceptos: Monto demandado
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.442,04
VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑO 2007 3.333,29
VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑO 2008 3.333,29
UTILIDADES AÑO 2006 374,77
UTILIDADES AÑO 2007 4.497,29
UTILIDADES AÑO 2008 4.497,29
INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGUEDAD 4.329,60
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 4.329,60
CESTA TICKET 7.425,00
CLAUSULA 46 DEL CONTRATO COLECTIVO 19.364,82
CLAUSULA 36 DEL CONTRATO COLECTIVO 5.327,00
Total demandado: 66.534,61
 Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y por último solicitó la corrección monetaria.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “144” al “147” del expediente, la representación de la demandada:
Niega, rechaza y contradice que la empresa no le haya cancelado totalmente todos los derechos laborales;
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya sido continua e ininterrumpida desde la fecha 20 de Noviembre del 2006 hasta el día 12 de Diciembre del 2008;
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que existió para la fecha 28 de Enero del 2008 hasta el 12 de Diciembre del 2008, pero si existe continuidad con la fecha del 08 de Enero de 2007 hasta el 07 de Diciembre del 2007;
Niega, rechaza y contradice que el salario mensual, para la fecha del 28 de Enero de 2008 hasta el 12 de Diciembre del 2008 fuera de Bsf. 1.587,28 mensual;
Alega que el salario diario que permaneció en ese periodo fue de Bsf.41,36;
Niega, rechaza y contradice las alegaciones de hecho y de derecho del actor en relación a la oportunidad para el pago de las Prestaciones;
Niega, rechaza y contradice las alegaciones de hecho y de derecho del actor en relación al bono de alimentación, como lo establece la respectiva convención.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio “44”, marcado N°1, Recibos de pago desde 20/11/2006 al 24/11/2006 y 27/11/2006 al 01/12/2006, a la cual la parte accionada procedió a desconocerlo por que alego en la audiencia de juicio que no poseía firma, ni logotipo de su representada; no obstante, al realizar un análisis y concatenarlos con los demás recibos que consigno la parte accionate y que no procedió a desconocer, como son los que corren al folio 46 y siguientes y de los cuales se puede evidenciar que son los mismos formatos y mas aun parece el nombre de la obra que estaban realizando como lo era Brisas de Paraparal y al revisar los mismos recibos consignados por la accionada, se evidencia que coinciden con lo que corren al folio 44 al 45, en virtud del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien aquí sentencia procede, a otorgarle valor probatorio a la presentes probanzas . Así se aprecia.
Al folio “45”, marcado N°2, Recibos de pago desde 11/12/2006 al 15/12/2006 y 08/01/2007 al 12/01/2007, a la cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se aprecia.
A los folios “46 al 90”, marcado del N°3 al N°55, Recibos de pago desde 15/01/2007 al 19/01/2007 y 01/12/2008 al 15/12/2008, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte demandada como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Exhibición:

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) RECIBOS DE PAGO DESDE EL 20/11/2006 AL 12/12/2008, 2) CONTROL DE ASISTENCIA LLEVADO POR LA EMPRESA DESDE EL 20/11/2006 AL 12/12/2008, los cuales no fueron exhibidos por la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 3) DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTES AL PERIODO DESDE EL 20/11/2006 AL 12/12/2008, los cuales si fueron exhibidos por la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Inspección Judicial:

La cual quedo desistida el día 15/02/2011, vista la incomparecencia de la parte demandante-promovente y la cual riela en autos al folio 155. Así se decide.
Testimoniales:
De los ciudadanos DELVI ENRIQUE SUAREZ IBARRA, NERIO ANTONIO GONZALEZ y BLAS ANTONIO YEPEZ URRIOLA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Punto previo:
En cuanto a este punto de la Prescripción, quien aquí sentencia se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.

Documentales:
Al folio “94”, marcada “B1”, Liquidación de contrato de trabajo de fecha 07/12/2007, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “95”, marcada “B2”, Recibo de liquidación de contrato de trabajo, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “96 al 97”, marcada “C1”, Liquidación de contrato de trabajo de fecha 12/12/2008, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “98”, marcada “C2”, Recibo de pago de fecha 19/08/2008, la cual fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia no se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “99”, marcada “D1”, Recibo de pago de fecha 16/10/2008, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “100”, marcada “D2”, Recibo de pago de fecha 19/08/2008, la cual fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia no se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “101”, marcada “D3”, Recibo de pago de fecha 08/02/2008, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “102”, marcada “D4”, Recibo de pago de fecha 15/02/2008, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “103”, marcada “D5”, Recibo de pago de fecha 22/02/2008, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “104”, marcada “D6”, Recibo de pago de fecha 29/02/2008, la cual fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia no se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “107 al 122”, marcada “D9 al D24”, Recibo de pago, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “115”, marcada “D17”, Recibo de pago, la cual fue desconocida por la parte actora por carecer de firma durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia no se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “123 al 133”, marcada “D25 al D35”, Recibo de pago, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “134”, marcada “D36”, Recibo de pago, la cual fue desconocida por la parte actora en la firma durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia no se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “135 al 136”, marcada “D37 al D38”, Recibo de pago, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “137 al 138”, marcada “D39 al D40”, Recibo de pago, la cual fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia no se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “139”, marcada “D41”, Recibo de pago, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “140”, marcada “D42”, Recibo de pago, la cual fue desconocida por la parte actora por carecer de firma durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia no se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “141 al 142”, marcada “D43 al D44”, Recibo de pago, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso de marras, el accionante alega que en fecha 20 de noviembre del año 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, en calidad de obrero para la empresa accionada SETOCICA, C.A. Siendo despedido en fecha 12 de diciembre del año 2.008, siendo despedido por el representante legal de la empresa accionada el ciudadano Edgardo Enrique Soto.
En este orden de ideas, la accionada sostiene en la contestación de la demanda que la relación laboral entre el accionante y su representada haya sido continua e ininterrumpida desde la fecha 20 de noviembre del 2.006 hasta el día 12 de diciembre del 2.008; por cuanto, indica que la relación de trabajo estuvo determinada por un contrato de obra determinada, como bien se establece en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su último aparte. Siendo por ello un contrato para una obra determinada y lo cual fue convenido.
En este sentido señala la accionada que la relación laboral estuvo regida en un escenario que se da inicio para la fecha 08 de enero de 2.007 hasta el 07 de diciembre del 2.007, fecha en la que aduce haber terminado la relación de trabajo; por lo que invoca y solicita se declare la prescripción de ese termino de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo la accionada, en sus alegatos de su defensa niega y contradice que la relación laboral que existió, para la fecha de 28 de enero del 2.008 hasta el 12 de enero del 2.008, existe continuidad con la fecha del 08 de enero del 2.007 hasta el 07 de diciembre del 2.007 en virtud que transcurrieron mas de 30 días, entre una y la otra, por lo cual suspende la continuidad.
En tal sentido, estima conveniente quien sentencia esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado, teniéndose como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así se establece.
Por otra parte, la empresa demandada, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, es decir, es la empresa SETOCICA, C.A., quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
Asimismo, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Con respecto, a la parte demandante en virtud de la negación de alguno de los excesos legales, le corresponde la carga de la prueba de los mismos. Así se establece.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, mas no la fecha de inicio y culminación, en virtud de ello tiene la carga de la prueba, la accionada, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir la accionada tiene la carga de traer aquellos hechos desconocidos por esta Juzgadora que excluyeran al accionante de los conceptos demandados mientras duro la relación laboral Así se establece.
Por otra parte, la empresa demandada alegó el hecho que la relación laboral con el accionante del caso de marras, era interrumpida, porque su relación con la accionada, era mediante contratos a tiempo determinado y que el servicio no es continuo, sino discontinuo y sometido a interrupciones y oscilaciones, constituyendo dicho alegato en hechos nuevos que tienen conexión con la relación laboral, por lo tanto tenía la carga de la prueba sobre los mismo, y de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor, a excepción de aquellos hechos que por vía jurisprudencial le corresponda demostrar a la parte actora.
Así las cosas, se tiene que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En este estado, procedo a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos de la controversia.
Como punto álgido de la controversia se tiene que la accionada, niega que exista una relación de trabajo desde la fecha de 20 de noviembre del 2006 hasta el 12 de diciembre del 2.008, por cuanto y tanto la relación laboral estuvo sujeta a contratos de tiempo determinado en una obra determinada, argumentada esta defensa en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, Ahora bien, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
Conforme a la norma supra transcrita debemos entender que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza, cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito, no basta con señalar la obra macro en la que el trabajador comenzará a laborar o la contratación del patrono con otra empresa, sino, que debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en el cual culmina la relación de trabajo. Así se declara.
En el presente caso, esta sentenciadora considera preciso señalar que ese contrato individual de trabajo por obra determinada, se constituye tanto como un documento fundamental de la acción y si se pretende demostrar que la relación laboral era producto de un contrato para una obra determinada la accionada debió consignar el Contrato de Trabajo por una Obra determinada; no obstante la parte accionada a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal tenia la carga de la prueba de demostrar los hechos alegados y negados en su contestación de la demanda y en consecuencia, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el accionante, en relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el accionante. Por lo tanto, se hace notar que las probanzas que corren insertas al folio 53 al folio 68 se evidencian la denominación de la obra como BRISAS DE PARAPARAL. Se hace notar que en la audiencia de juicio la accionada reconoce precisamente estas probanzas por cuanto, dijo que tenían el Logotipo de su representada. Esta sentenciadora ha observado que la accionada, en la audiencia de juicio, desconoce los recibos de pago que corren insertos al folio 44 al folio 45; es decir, son recibos que contienen el nombre de la Obra BRISAS DE PARAPARAL y su formato es igual a los que la accionada reconoce y que corren inserto al folio 46 al 90. Nótese que los recibos del folio 46 y siguientes hasta el folio 52, son idénticos a los que la accionada desconoció, solo varían en cuanto a la fecha. Siendo la fecha de los que corren insertos al folio 44 al folio 45 las semanas correspondientes al 20/11/2.006 al 12/01/2007; es decir corroboran estos recibos la fecha de inicio que alega el accionante. Por lo tanto, quien aquí juzga aprecia con valor probatorio, los recibos consignados al folio 44 al folio 45 de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto, se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo la alegada por el accionante en su libelo de demanda; es decir el 20 de noviembre de 2006 y en cuanto a la continuidad de la relación de trabajo también se tiene como cierta la fecha alegada por el accionante, por cuanto la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el demandante; ya que no consigno probanza alguna que trajese elementos de convicción a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el accionante en el presente caso de marras. Así se declara.
En consecuencia, por las razones anteriormente explanadas deja bien establecido esta juzgadora que la defensa de la prescripción se declara improcedente y así se decide.
En este orden de ideas, siendo que el accionante promovió la prueba de exhibición en referencia a los recibos de pagos en original por la parte accionada y está en la audiencia de juicio, manifestó que los recibos de pago que procedía a exhibir era los consignados a los autos y que asimismo se acogía al principio de la comunidad de la prueba y por cuanto no desconoció los recibos de pagos consignados por el accionante al folio 46 al 90 ; se tiene entonces que al realizar un análisis de los salarios de los recibos consignados por ambas partes; es decir los referidos al año 2.006, 2.007 y 2.008 quedan como los salarios sobre los cuales se harán los cálculos de los conceptos demandados, por cuanto los cálculos que consigna el accionante fueron desconocidos por la accionada alegando esta que el salario que pagaba era en base al salario establecido por el Contrato de la Construcción y muy bien se evidencia que los salarios diarios que se encuentran en cada recibo consignado por las partes coinciden; en consecuencia este tribunal revisado el derecho y el contrato de la construcción vigente a la fecha de la relación de trabajo del accionante y en base al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que se entiende por salario: “ la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo , siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, asi como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda” ( subrayado del tribunal). En consecuencia, bien se evidencia de os pagos de los recibos consignados en el expediente por las partes y valorados por este Tribunal, en el cual se observa los pagos de comida y asistencia perfecta( estos en algunos casos, en otros no se logro evidenciar su pago) es que se tomaran en cuente estos conceptos a los fines de considerar el salario diario e integral a los fines de calcular los conceptos demandados y acordados en el presente fallo, por lo tanto este Tribunal pasa a realizar los cálculos de los conceptos demandados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo año a año, mientras duro la relación de trabajo. Y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 108. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Revisado los hechos y el derecho y como bien quedo demostrado a través de las probanzas consignadas a los autos, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo la alegada por la accionante; siendo el día 20 de noviembre del año 2.006 y su fecha de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado es el día 21 de diciembre de 2.008, se tiene que la duración de la relación de trabajo se establece en dos (02) años, y treinta y un (31) días. Por lo tanto, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene 112 días, de antigüedad calculados a razón de un salario integral mensual. Se ha de destacar que el accionante, reconoció como adelantos de prestaciones sociales los finiquitos correspondientes a los años 2007 y 2.008 los cuales corren insertos al folio 94 y 98 del expediente de marras y así mismo se señala que el accionante acepta estos recibos, como un anticipo de prestaciones sociales. Asi mismo se señala que las alícuotas de utilidades y bono vacacional se tomaron en cuenta en base al Contrato Colectivo de la Construcción, los cuales son para las utilidades 85 días y para el pago del Bono Vacacional 46 días de pago, A continuación se detalla en el cuadro siguiente el concepto de antigüedad de conformidad con la norma indicada: Siendo entonces el monto a cancelar, la accionada al accionante por este concepto la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS. (Bs. 6.763,26), Asi se decide.

CONCEPTO DEMANDADO. UTILIDADES.
De conformidad al artículo 174, 176, 177, 178, 179, de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de Trabajo la cual cancela a sus trabajadores 85 días por este concepto, calculados a razón de un salario diario de Bs. 52,91. Siendo el monto como a continuación se expresa en la siguiente tabla de valores:
.
Año de utilidad Días de utilidades Salarios diarios Total de utilidades
Año 2006 7,08 52,91 374,77
Año 2007 85,00 52,91 4.497,29
Año. 2.008 85,00 52,91 4.497,29
TOTAL A CANCELAR: 9.369,35
Por lo tanto se condena a la accionada a cancelarle la cantidad de Bs. 9.369,35. Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS ANTERIORES.
Demanda este concepto a tenor del artículo 219, 220, 223. Y 224 correspondiente a los periodos 2006,2007-2.008 y asimismo la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Construcción; dando así 17 días a cancelar por el concepto de vacaciones por el periodo 2007 y asimismo para el año 2.008 a un salario diario de Bs.52,91. Ahora bien en cuanto al bono vacacional dado que la Convención Colectiva cancela 46 días por cada año que sea acreedor el trabajador, se tiene entonces que serán 46 días para el año 2007 y 46 días para el año 2008, a razón de un salario diario de Bs. 52,91. Se tiene entonces un monto a cancelar por estos conceptos, la cantidad De Bs. 6.666,58. Por lo cual se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 6.666,58 y así se declara.
INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud, que la accionada no logro desvirtuar los dichos del accionante en cuanto al despido injustificado y siendo que en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal y los criterios emanados de la sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido que el patrono tiene la obligación de demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo y como de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia, probanza alguna que desvirtué los dichos del accionante, se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; por lo tanto, el accionante tiene derecho a que se le indemnice conforme al artículo 125 literal D y ordinal 01 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se le debe cancelar el pago de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la ley in comento. Por lo cual de conformidad a la norma precitada se condena a la accionada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 4.329,60, a razón de 60 días por el salario integral de Bs. 72,16. Así se declara.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud que nada probo la accionada se condena a la accionada de autos a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 4.329,60. Cantidad que se establece en virtud de 60 días por el salario integral de Bs. 72,16. Así se declara.
CONCEPTO DEMANDADO CESTA TICKET
Demanda este concepto por cuanto la Ley de Alimentación establece que las empresas que tengan más de 20 trabajadores deberán cancelarles este concepto a los trabajadores. Asi las cosas, se evidencia de los recibos de pagos consignados a los autos por las partes, que ciertamente la accionada cumplió con este pago, menos los días que aparecen laborados y que se evidencian al folio 61 y 88. Los cuales suman un total de 7 días al folio 61; es decir la semana comprendida del 20-08-2007 al 25-07-2.007, asimismo al folio 88 la semana comprendida en fecha 03-11- 2.008 al 08.11.2.008, siendo seis días a cancelarle y en la semana comprendida de fecha 10-11-2.008 al 15-2.008, siendo 06 días que se le adeudan y los cuales deberán cancelarse al valor de Bs. 13,75. Dando un total a cancelar de 19 días por este concepto y los cuales se multiplicaran por Bs. 13,75 dando asi un total de Bs. 261,25 ha cancelar la accionada al accionante por este concepto. Asi se decide.
CLASULA Nro. 46. DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÒN.
Asimismo demanda el presente concepto, en virtud que a tenor de lo estipulado en la presente cláusula la accionada no le cancelo a tiempo sus prestaciones sociales en la fecha que fue despedido injustificadamente por su patrono. De las probanzas y del debate probatorio se evidencia que la accionad no cancelo de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los pasivos laborales que tenia pendiente con el accionante producto del despido del cual fue objeto. Por lo tanto, se condena a la accionada de autos a cancelarle al accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.19.364, 82) Asi se decide.

CLASULA Nro. 36. DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÒN.
Demanda este concepto por cuanto asi lo establece la mencionada cláusula; sin embargo, a tenor del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en referencia a la carga de la prueba y la mas reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual establece que le corresponde la carga de la prueba a la accionada, de los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y a los autos se desprende a los folios 74, 80, 83 y 84 que la accionada logro probar los días que asistió perfectamente el accionante, siendo entonces que desvirtuó lo dicho y alegado por el accionante por lo tanto forzosamente no se acuerda el presente concepto . Asi se decide.

En razón a lo antes expuesto se condena a la accionada de autos a cancelarle al accionate JONNY RAMON DUM FERNANDEZ, la siguiente cantidad por los conceptos demandados y aquí acordados en el presente fallo. Siendo asi la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.51.084, 46). Asi se decide.

VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JONNY RAMON DUM FERNANDEZ, cedula de identidad N° V-6.310.237 contra SETOCICA, C.A. SEGUNDO; IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA ACCIONADA. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada SETOCICA, C.A., a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.51.084, 46). Asi se decide. Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de FEBRERO de 2011.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA,