REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
23 DE FEBRERO 2.011.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001840


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano NURIS MERCEDES OCHOA LOPEZ, BETTY ALICIA FLORES NAVAS, ELIZABETH COROMOTO GUERRA DIAZ, RAFAEL ANTONIO CASTRO CHAVEZ, LUIS RAMON SANCHEZ TORTOLERO, CESAR ALCIDES GONZALEZ FLORES, ANORDO ALBERTO PARRA AVILA, HECTOR JOSE GRIMALDI, HENRY RAFAEL CHIRINOS GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.313.816; V-14.078.418; V-10.826.323; V-4.220.934; V-9.668.247; V-7.122.998; V-11.363.067; V-11.652.717; V-7.102.354 y V-3.491.007, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: DALIA MUJICA DE IZARRA y DANIEL IZARRA MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.982 y 73.462,


PARTE
DEMANDADA:

GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: ANALI THEN MEJIAS, IDA CANELON MONTILLA y ARTURO JOSE VERA VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.860, 102.448 y 121.528, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 09 de Agosto de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 15 de Febrero de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente, los demandantes:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirieron:

 Que los ciudadanos NURIS MERCEDES OCHOA LOPEZ, BETTY ALICIA FLORES NAVAS, ELIZABETH COROMOTO GUERRA DIAZ, RAFAEL ANTONIO CASTRO CHAVEZ, LUIS RAMON SANCHEZ TORTOLERO, CESAR ALCIDES GONZALEZ FLORES, ANORDO ALBERTO PARRA AVILA, HECTOR JOSE GRIMALDI, HENRY RAFAEL CHIRINOS GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.313.816; V-14.078.418; V-10.826.323; V-4.220.934; V-9.668.247; V-7.122.998; V-11.363.067; V-11.652.717; V-7.102.354 y V-3.491.007, respectivamente, mantuvieron una relación de dependencia, directa y subordinada de trabajo con la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.;

 Indicaron que la empresa otorgaba el beneficio de transporte para todos sus trabajadores y empleados a través de la contratación de autobuses que trasladaban y continúan actualmente trasladando al personal por rutas cercanas a su direcciones de habitación;

 Señalaron que no le pagaron el tiempo de viaje que les correspondía a cada trabajador a partir de la fecha en que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo que lo establece en el artículo 193;

 Refirieron que comparecieron ante la Inspectoria del Trabajo para hacer el reclamo de tiempo de viaje que la mencionada empresa no había cumplido;

 Que la empresa reconoce el pago por concepto de tiempo de viaje equivalente a 32 minutos de salario base por el incumplimiento del pago del tiempo de viaje que le corresponde a los trabajadores activo;

 Indicaron que para la ciudadana NURIS MERCEDES OCHOA LÓPEZ, tenía un tiempo de 4 años y 8 días y por lo cual le corresponde la cantidad de Bsf. 6.914,28; BETTY ALICIA FLORES NAVAS, tenía un tiempo de 10 años, 8 meses y 6 días y por lo cual le corresponde la cantidad de Bsf. 23.357,17; ELIZABETH COROMOTO GUERRA DIAZ, tenía un tiempo de 5 años y 7 meses y por lo cual le corresponde la cantidad de Bsf. 9.741,35; RAFAEL ANTONIO CASTRO CHAVEZ, tenía un tiempo de 12 años y por lo cual le corresponde la cantidad de Bsf. 20.939,40; LUIS RAMON SANCHEZ TORTOLERO, tenía un tiempo de 11 años, 7 meses y 18 días y por lo cual le corresponde la cantidad de Bsf.23.649,89; CESAR ALCIDES GONZALEZ FLORES, tenía un tiempo de 11 años, 11 meses y 3 días y por lo cual le corresponde la cantidad de Bsf.20.500,84; ANORDO ALBERTO PARRA AVILA, tenía un tiempo de 8 años y 7 meses y por lo cual le corresponde la cantidad de Bsf. 14.662,16; HECTOR JOSE GRIMALDI, tenía un tiempo de 8 años y 7 meses y por lo cual le corresponde la cantidad de Bsf. 14.662,16; HENRY RAFAEL CHIRINOS GUTIERREZ, tenía un tiempo de 11 años y 11 meses y 26 días y por lo cual le corresponde la cantidad de Bsf. 20.652,93; LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, tenía un tiempo de 12 años y por lo cual le corresponde la cantidad de Bsf. 20.629,80;


 En el petitorio con relación a los conceptos que le corresponden a cada trabajador y totalizando estos anteriormente indicados por el beneficio de tiempo de viaje (Transporte) es por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 181.227, 52);

 Incluyeron en sus reclamaciones los intereses de mora, las costas y honorarios profesionales e igualmente solicitaron la corrección monetaria.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “484” al “495”, la parte demandada centró su defensa en la Solicitud de Pronunciamiento sobre la Cosa Juzgada Administrativa para sostener el presente juicio y procedió a negar los hechos referidos y derechos pretendidos por los actores en su escrito libelar.

Por otra parte la accionada en su escrito de contestación indicó, que por cuanto se le otorgó el carácter de cosa juzgada a la transacción suscrita entre los demandantes y la empresa, visto que el petitorio de la presente demanda constituye en su totalidad los mismos aspectos de hecho y de derecho involucrados en la misma transacción con identidad de personas y de objeto, en la cual resulta procedente la excepción de cosa juzgada. Así mismo, quedando corroborada por la propia parte actora, expuesto en su libelo de demanda y que ahora pretende restarle o disminuirle el pleno valor probatorio que tiene.

EN CUANTO A LOS HECHOS CONVENIDOS:

Es cierto que los ciudadanos: NURIS MERCEDES OCHOA LOPEZ, BETTY ALICIA FLORES NAVAS, ELIZABETH COROMOTO GUERRA DIAZ, RAFAEL ANTONIO CASTRO CHAVEZ, LUIS RAMON SANCHEZ TORTOLERO, CESAR ALCIDES GONZALEZ FLORES, ANORDO ALBERTO PARRA AVILA, HECTOR JOSE GRIMALDI, HENRY RAFAEL CHIRINOS GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, IDENTIFICADOS EN AUTOS, INGRESARON A PRESTAR SERVICIOS EN LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., DESEMPEÑANDOSE EN DISTINTOS CARGOS, SIENDO LA RENUNCIA DE LOS DEMANDANTES LA CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO;

DE LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA COSA JUZGADA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica y la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocan a favor de la empresa la cosa juzgada en la presente causa.

EN CUANTO A LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN:

.- Niega y rechaza que la empresa deba convenir o pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 181.227, 52);

.- Se acordó imputar 32 minutos diarios para todos los trabajadores activos de la empresa y para los que se encontraban activos en la Nomina Diaria al 22/03/2010 y que estaban amparados por la convención colectiva y de los cuales fuesen beneficiarios del transporte suministrado por la empresa;

.- Niega y rechaza las pretensiones de los demandantes por cuanto la empresa no le adeuda absolutamente nada por los montos nombrados anteriormente, por lo cual resulta improcedente la demanda, en razón de que no se encuentran cubiertos los extremos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo



IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA / CARGA DE LA PRUEBA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:


V
PRUEBAS DEL PROCESO

A continuación se examinan las pruebas promovidas en la presente causa y que cursan en los autos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A través del escrito cursante a los folios “33” al “36” la parte demandante promovió:



Documentales:

A los folios “37” al “38”, marcada “A”, Acta convenio entre la empresa y los trabajadores de fecha 07/12/2009 y 09/12/2009, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “39”, marcada “B”, Acta de fecha 07/05/2010, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “40”, marcada “C”, Acta de fecha 25/03/2010, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “41” al “47”, marcada “D”, Constancia de trabajo, solicitud de reclamo y acta transaccional de fecha 07/05/2009 de la ciudadana NURIS MERCEDES OCHOA LÓPEZ, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “48” al “56”, marcada “E”, Constancia de trabajo, solicitud de reclamo y acta transaccional de fecha 23/07/2009 de la ciudadana BETTY ALICIA FLORES NAVAS, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “57” al “66”, marcada “F”, Constancia de trabajo, solicitud de reclamo y acta transaccional de fecha 01/07/2009 de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUERRA DIAZ, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “67” al “74”, marcada “G”y H”, Constancia de trabajo, solicitud de reclamo y acta transaccional de fecha 26/02/2009 del ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ TORTOLERO, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “75” al “82”, marcada “I”, Constancia de trabajo, solicitud de reclamo y acta transaccional de fecha 09/06/2009 del ciudadano CESAR ALCIDES GONZALEZ FLORES, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “83” al “87”, marcada “J”, Constancia de trabajo, solicitud de reclamo y acta transaccional de fecha 20/05/2009 del ciudadano ANORDO ALBERTO PARRA AVILA, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “88” al “89”, marcada “K”, Constancia de trabajo y acta de fecha 23/02/2010 del ciudadano HECTOR JOSE GRIMALDI, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “90” al “102”, marcada “L”, Constancia de trabajo, solicitud de reclamo y acta transaccional de fecha 30/06/2009 del ciudadano HENRY RAFAEL CHIRINOS GUTIERREZ, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “103” al “113”, marcada “M”, Constancia de trabajo, solicitud de reclamo y acta transaccional de fecha 10/07/2009 del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Informes:

Solicitados a la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, cuyo resultado no constan en autos, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.


Exhibición:

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) marcado “A”, que corresponde a 2 actas de transacción de fechas 07/12/2009 y 09/12/2009, 2) marcada “B”, acta de fecha 07/05/72010, 3) marcada “C”, acta de fecha 25/03/2010, 4) marcada “D”, acta de transacción original de la ciudadana NURIS MERCEDES OCHOA LÓPEZ 5) marcada “Ha”, constancia de trabajo original del ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ TORTOLERO, LÓPEZ 6) marcada “Me”, acta de transacción original del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, los cuales si fueron exhibidos por la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio; por lo tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Testimoniales:

De los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUILAR, RAMON GEOVANNI VELASCO CAMACHO, NELSON RAFAEL LÓPEZ COLMENARES y FERNANDO RAMON CASTELLANO PAEZ, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Inspección Judicial:

La cual no fue admitida por cuanto esta prohibido las pesquisas en los libros contables, según lo establecido en los artículos 40 y 45 del Código de Comercio de Venezuela. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A través del escrito cursante a los folios “115” al “139” la parte demandada promovió:

Punto previo: Este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo y asi se aprecia.

Merito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.


Documentales:

A los folios “123” y “131”, marcado N°1, Carta de renuncia de los trabajadores, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “132” y “139”, marcado N°2, Carta de renuncia de los trabajadores, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “140” y “148”, marcado N°3, planilla de movimiento de finiquito, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “149” y “164”, marcado N°4, Calculo de prestaciones sociales, corte posterior al 19/06/1997, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “165” y “184”, marcado N°5, Comprobante de desembolso por cheque y copias de cheques, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “185” y “228”, marcado N°6, Actas transaccionales, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “235” y “240”, marcado N°7, Acta transaccional de la ciudadana BETTY ALICIA FLORES NAVAS, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “229” y “234”, marcado N°8, Acta transaccional de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUERRA DIAZ, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “235” y “240”, marcado N°7, Acta transaccional de la ciudadana BETTY ALICIA FLORES NAVAS, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “241” y “242”, marcado N°9, Acta transaccional de fecha 07 y 09 de Diciembre de 2009, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “243” y “441”, marcado N°10, Acta convenio de fecha 19 de Marzo de 2010, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “242, marcado N°11, Acta de fecha 15 de Abril, de 2010 los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “443” y “482”, marcado N°12, Convención colectiva de Trabajo, los cuales son considerado fuentes de Derecho por lo tanto relevado, fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Informes:

Solicitado a la Inspectoria del trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, cuyo resultado no consta en autos en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, los Accionantes demandan de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo el tiempo de viaje. Arguyen que ciertamente la accionada, otorgaba el beneficio de transporte, para todos sus trabajadores y empleados a través de la contratación de autobuses que trasladan al personal por rutas cercanas a su direcciones de habitación, por ende no le pagaban el tiempo de viaje a los accionantes del caso de marras, como bien lo establece el articulo 193 de la Ley In comento; no obstante alegan los accionantes que aunque de manera voluntaria, la accionada otorgaba ese beneficio a los trabajadores, posteriormente otorgo el beneficio en forma convencional y por lo tanto debe calcularse su pago según las incidencias salariales que pudiera corresponderle a cada uno de los accionates del caso de marras, desde el nacimiento de ese beneficio, hasta la fecha que concluyo su relación de trabajo.
Asimismo, señalan los actores de la presente demanda que un grupo de trabajadores activos de la empresa demandada, acudieron ante la Inspectoria del Trabajo competente, a los fines de realizar el Reclamo del Tiempo de Viaje dado que la Empresa no había cumplido con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Realizándose asi, en fecha 07 de diciembre del año 2.009, ante la Inspectoria del Trabajo, un acto en el cual se levanta Acta Conciliatoria de la reclamación de Tiempo de Viaje, como bien se evidencia de las probanza consignada por la parte accionante al folio 37 en copia simple y la cual fue reconocida por la accionada en el debate probatorio, como se puede evidenciar en la audiencia de juicio la cual fue grabada en fecha 08 de febrero del presente año, por el Técnico Audiovisual: Juan Machado y doy por reproducida en el presente fallo.
De la mencionada Acta Conciliatoria, se puede evidenciar que ciertamente el patrono reconoce el pago por este concepto, no siendo imputable a la jornada laboral y proponiendo un equivalente de 32 minutos de salario básico, siendo efectivo su pago a partir del 30 de marzo del año 2.010. En este sentido, el sindicato acepta el equivalente a los 32 minutos de tiempo de viaje, más esta en desacuerdo con la fecha de cancelación, propuesta por la accionada.
En este orden de ideas, alegan los accionantes que en fecha 09 de diciembre de 2.010, se suscribe otra Acta Conciliatoria entre las partes; es decir los representantes de los trabajadores: el Sindicato y los representantes de la accionada, como bien se evidencia de la probanza consignada por la parte accionante al folio 38 del presente expediente. En la cual ratifican, el acuerdo suscrito en fecha 07 de diciembre de 2.009 y en la cual el Sindicato conviene con la Accionada la no imputación de la jornada laboral del transporte conforme al articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, que será efectivo a partir del 22 de febrero del 2.010 y asimismo un pago único a todos los trabajadores activos a la fecha del pago de Bs. 1.089, por año cumplido de servicio. De la misma acta se puede leer que: “ todos los acuerdos aquí logrados serán ampliados en un acta convenio que se comprometen a firmar las partes y consignar por ante este despacho para su correspondiente homologación.”
Siguiendo con el argumento alegado por la parte accionante, en referencia a las actas suscritas por las partes ante la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga como , indican en su libelo de demanda al folio dos del expediente de marras, que en fecha 25 de marzo de 2.010, comparecen un grupo de extrabajadores, que prestaron sus servicios a la accionada, conjuntamente con la Directiva del Sindicato a los fines de reclamar el cumplimiento para estos extrabajadores del acta suscrita en fecha 09 de diciembre de 2.009 referida al pago de bonificación única de tiempo de viaje, la cual fue acordada y convenida ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.
Por otro lado la accionada, en su escrito de contestación de demanda, alega en su defensa la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil, el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, arguye la accionada que las partes con anterioridad han suscrito transacciones las cuales le han dado firmeza y autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artìculos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en estas transacciones, el concepto demandado ha sido objeto de esta transacciones. Corren a los folios 45 al folio 46 y su vuelto transacción de la accionante ANALI MEJIAS, al folio 51 al folio 56 transacción de la accionante BETTY FLORES, al folio 61 al folio 66 transacción de la accionante ELIZABETH GUERRA, al folio 73 al folio 74 y su vuelto transacción del actor ARTURO VILLAVICENCIO, al folio 77 al 82 transacción del actor CESAR GONZALEZ, al folio 86 al folio 87 y su vuelto transacción de la actora IDA CANELON, al folio 94 al folio 102 transacción del actor HENRY CHIRINOS, al folio 107 al 113 transacción del accionante LUIS RODRIGUEZ, al folio 115 al folio 122 transacción de la accionante ANALI MEJIAS, al folio 207 al folio 212 transacción del actor HECTOR GRIMALDI, al folio 194 al folio 200 transacción del accionante RAFAEL CASTRO. Las presentes transacciones, fueron reconocidas por la representación de los accionantes en la audiencia de juicio y como bien se puede evidenciar están detallados los conceptos por las cuales se procede a realizar la transacción y cuyo objeto de estas es sobre los conceptos derivados de una relación de trabajo, la cual llega a su termino y por ende proceden a realizar las presentes transacciones de conformidad con el artículo 03 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artìculos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien, en virtud del efecto de cosa juzgada de las cuales están investidas las mencionadas transacciones, conforme al artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el órgano competente, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Ahora bien, debido a los argumentos de la accionada, también se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”,( subrayado del Tribunal) por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En este sentido, al realizar una revisión exhaustiva de las transacciones realizadas por las partes, en ninguna de las cláusulas se lee lo referido al objeto de la presente demanda, como bien lo es, el reclamo por el pago del tiempo de viaje de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto se desestima la defensa de la Accionada sobre la Cosa Juzgada y asi se declara.
En tal sentido, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral. En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado. Al respecto, se observa que el demandado GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, admitió la prestación del servicio personal; la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Igualmente, esta Juzgadora tendrá como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así se establece.
Por otra parte, la empresa demandada, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, la improcedencia de los conceptos que reclaman los accionantes, es decir, es la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los demandantes. Asimismo, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la demandada admitió la existencia de la relación laboral su fecha de inicio y culminación, en virtud de ello se le invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A , tiene la carga de traer aquellos hechos desconocidos por esta Juzgadora que excluyeran a los accionantes de la aplicación de las Actas de fecha 07 y 09 de diciembre de 2.009 y posteriormente Actas de fechas: 25 de marzo y 07 de mayo de 2.010, las cuales fueron firmadas en La Inspectoria Cesar Pipo Arteaga o el pago de los conceptos derivada de la misma. Así se establece.
Por otra parte, la empresa demandada alegó que a los accionantes no le correspondía el pago del beneficio de tiempo de viaje contemplado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo acodado en el acta 09 de diciembre de 2.009 es referido únicamente a los trabajadores activos, como bien se desprende de la mencionada Acta, por lo tanto tenía la carga de la prueba sobre los mismo, y de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes, a excepción de aquellos hechos que por vía jurisprudencial le corresponda demostrar a la parte actora.
Al realizar un análisis a estos medios probatorios se puede evidenciar que a las documentales Marcadas A, B, C.( folios del 35 al 40) Consignadas en copias simples por la parte accionante y a las cuales se les otorgo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al concatenarlas con las que cursan a los folios 241 al folio 242, las cuales contienen en original las actas suscritas por los representantes del Sindicato de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A y los representantes de la Empresa, siendo de fechas estas actas del 07 de diciembre y 09 de diciembre de 2.009, asimismo del folio 243 al folio 442, Acta Convenio suscrita por las partes insupra descritas en la cual al folio 248 se puede leer en el ultimo considerando, de la respectiva acta que entre las partes se ha logrado un acuerdo satisfactorio para las partes en la sede de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, según consta de las actas levantadas en las fechas 07 y 09 de diciembre de 2.009 y que se comprometieron en las mismas a suscribir un Acta Convenio desarrollando los puntos de acuerdos, asi como los alcances e implicaciones, por medio de la presente Acta Convenio y es de resaltar que revisada la Acta Convenio, homologada el 15 de abril de 2.010 y acordado el archivo y cierre del expediente por parte del Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectora Cesar Pipo Arteaga, se desprende en los acuerdos, de la tan nombrada Acta Convenio, en el denominado PRIMERA, al folio 249 del expediente de marras, en el literal B y C que a los trabajadores de la nomina diaria que se encuentren activos en la empresa para el 22 de marzo de 2.010, serán beneficiarios del servicio de transporte. Asimismo al folio 250 del expediente y en el literal F, se puede leer:” Bono único no repetitivo... (Omisis) cada trabajador de nomina diaria única y exclusivamente activo para el dìa 04 de enero de 2.010”…(omisis).
En este mismo orden de ideas, al folio 253 del expediente de marras, referido al acta convenio en cuestión, en su aparte CUARTA, en la cual se lee: “expresamente conviene que el 22 de febrero de 2.010, será la fecha de la cual reconoce el tiempo de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo…(omisis) y que el pago se realizara de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera del presente acuerdo”…(omisis).
En consecuencia, se tiene que ciertamente la accionada logro desvirtuar los alegatos de los accionantes en el presente caso de marras. Por lo tanto, forzosamente tiene este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, que declarar sin lugar la pretensión de los accionantes en la presente causa. Asi se declara,




VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: NURIS MERCEDES OCHOA LOPEZ, BETTY ALICIA FLORES NAVAS, ELIZABETH COOMOTO GUERRA DIAZ, RAFAEL ANTONIO CASTRO CHAVEZ, LUIS RAMON SANCHEZ TORTOLERO, CESA ALCIDES GONZALEZ FLORES, ARNORDO ALBERTO PARRA AVILA, HECTOR JOSE GRIMALDI, HENRY AFAEL CHIRRINOS GUTIEREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTISEIS (23) días del mes de FEBRERO de 2011.

La Juez,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:47. a. m.


La Secretaria,