REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Febrero del año dos mil once
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002101
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL DOVALE
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DE LA REGION CENTRAL VALENCIA C.A.,
(LA GRAN RIFA DE VALENCIA C.A.)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 06/10/2010, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y se admitió en fecha lunes 07/07/2010, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación. La secretaria DAYANA TOVAR, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil PABLO BASTIDAS, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.

Se levantó acta quedando en los siguientes términos: “Hoy, 1 de Febrero del año 2011, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se realizó 2 llamados por parte del ciudadano alguacil Rómulo Velásquez, dejándose constancia en la tablilla de la rubrica de la juez que preside este tribunal, de igual forma se deja constancias que comparecieron a la misma por la parte actora LUIS MANUEL DOVALE TAMAYO, titular de la cedula de identidad N° V-12.753.796, asistido por la Procuradora de Trabajadores MARIA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 121.540, quien consigna escrito de pruebas de 2 folios útiles y anexos 19 folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INVERSIONES DE LA REGION CENTRAL VALENCIA C.A. (LA GRAN RIFA DE VALENCIA) C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que no es contraria a

derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por acta separada de este mismo día se publicará la sentencia. Se ordena agregar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora”.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo, en fecha 05/03/2009 y que el día 09/11/2009, fecha en que fue despedido de forma injustificada, Salario diario Bs. 50,00, se desempeño como Vendedor, instauro por ante la Inspectoria del Trabajo solicitud de Reclamo Reenganche de Pago de Salarios Caídos que declararon Con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos.. Monto demandado Bs. 16.302,25.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES DE LA REGION CENTRAL VALENCIA C.A. (LA GRAN RIFA DE VALENCIA C.A.), a la Audiencia Preliminar Primigenia, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamiento legal vigente, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 2.387,25. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad Bs.500,00. Así se decide.

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad Bs.232,00. Así se decide.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. Bs.500,00. Así se establece.

QUINTO: INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 150 días multiplicados por el salario integral 52,26 lo cual arroja el monto total de Bs. 1.591,50. Así se establece.

SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral Bs. 52,26 lo cual arroja el monto total de Bs. 1.591,50. Así se establece.


SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: El trabajador demandó por este concepto la cantidad Bs. 9.500,00, el tribunal acuerda 188 días multiplicados por Bs. 50,00 arroja la cantidad de Bs. F.9.400,00. Así se establece.

OCTAVO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto y a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

NOVENO: MONTO TOTAL: BS. F. 16.202,25.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: LUIS MANUEL DOVALE TAMAYO, titular de la cedula de identidad N° V-12.753.796, representado por la Procuradora de Trabajadores MARIA FERNANDA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.693, la parte demandada INVERSIONES DE LA REGION CENTRAL VALENCIA C.A. (LA GRAN RIFA DE VALENCIA C.A.), y en consecuencia se condena a pagar a esta la cantidad de (BS. F. 16.202,25.), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada: INVERSIONES DE LA REGION CENTRAL VALENCIA C.A. (LA GRAN RIFA DE VALENCIA C.A.),, por haber vencimiento total. TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 05/03/2009 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 09/11/2009, de la cantidad de Bs. F.2.387,25, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. F. 16.202,25, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (siendo designado el Banco Central de Venezuela ), la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el
actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 09 de Noviembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, (siendo designado el Banco Central de Venezuela) los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2011 Años 200º y 151º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
NO COMPARECIO


La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.