REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001133
PARTE ACTORA: NESTOR DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.312.159.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.346.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 3.708.
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (antes Ford motor Company (Venezuela), S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el número 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1961, Libro 25, Nº 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio el 1º de diciembre de 1966, bajo el número 59, Tomo 25, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-C, y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 43-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557 y otros.
MOTIVO: Beneficios Laborales.
ACTA TRANSACCIONAL
En horas hábiles del día de hoy, 1º de febrero de 2011, comparecen, por una parte, NESTOR DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.312.159, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ARDILES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.346.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 3.708, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR” y por la otra, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado con el N° 95.557, actuando con el carácter de apoderada de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, tal como consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, y exponen: Demandó “EL TRABAJADOR” como corre inserto en el expediente numero GP02-L-2009-1133 llevado por este Juzgado, el pago de días de descanso en Sábado y Domingo de cada semana, trabajados ininterrumpidamente por un largo tiempo, sin que se le concediera un día de descanso compensatorio remunerado en la siguiente semana, por cada descanso trabajado, en consecuencia ha acumulado una cantidad de salarios por descansos compensatorios, y el trabajo en esos días de descanso el patrono los considera horas extras y como tal los pagaba. Por su parte “LA EMPRESA”, expone: “Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, los argumentos expuestos por “EL TRABAJADOR”, en virtud de que las pretensiones manifestadas en el libelo de la demanda, son a todas luces temerarias e infundadas, resultando ilógico, irreal y abusivo, que se pretenda hacer creer que en una empresa de las características de nuestra representada, jamás se hubiese concedido –según el libelo de la demanda- días de descanso convencionales y/o legales a los trabajadores de los que conforman la nómina diaria de la empresa durante tanto tiempo, incluso hasta por 13 años, o en su defecto, que alguno de los trabajadores jamás hubiese gozado de una certificación de incapacidad (reposo) durante la relación de trabajo. El demandante no ha laborado sábados ni domingos en los términos expuestos en el libelo de demanda, y nuestra representada no ha ordenado al demandante trabajar sábados y domingos en los términos expuestos en el libelo de demanda. Igualmente es importante acotar que el prenombrado Briceño ingresó a laborar a Ford Motor de Venezuela S.A. en fecha 8 de noviembre de 1999 hasta el 19 de febrero de 2003, fecha en la cual egresó por renuncia, sin embargo, posteriormente en fecha 16 de abril de 2007 el prenombrado Briceño fue nuevamente contratado por Ford Motor de Venezuela S.A., manteniéndose actualmente como trabajador activo de la empresa, lo que ocasiona que su pretensión además de temeraria e infundada se encuentra prescrita, ya que, el concepto demandado indica un período desde 1999 hasta el 2007, fechas éstas las cuales no fueron laboradas por Briceño en forma ininterrumpida, y, siendo que desde el 2003 hasta el 2007 Briceño no laboró para Ford Motor de Venezuela S.A. evidencia la prescripción de la acción respecto a este demandante. Por tal motivo, son improcedentes por carecer de asidero jurídico alguno los pagos solicitados y días compensatorios peticionados en el libelo de demanda. Ya hemos negado reiteradamente, el hecho que nuestra representada haya ordenado al demandante laborar los días sábado durante toda la relación de trabajo, sin embargo es de destacar, que en el caso negado de que si hubiese laborado el demandante durante los días sábados referidos – tomando lo expuesto por los apoderados actores en el libelo de la demanda – sin duda que estamos en presencia de una afirmación (aceptación) que la empresa pagó (como horas extras) lo que seria mas beneficioso para los trabajadores, que trabajen en día de descanso convencional, es decir, mas atractivo para el que eventualmente trabaje ese día. Pero, lo mas insólito de las afirmaciones de “EL TRABAJADOR”, es pretender aplicar al descanso semanal convencional lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que regula el descanso semanal legal (obligatorio).” A estos efectos, EL TRABAJADOR declara: “Acepto y reconozco los argumentos expuestos por LA EMPRESA”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, y adicionando el hecho cierto de que la inflación ha incidido notablemente en el poder adquisitivo de los trabajadores, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: LA EMPRESA, representada por el abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece pagar como una liberalidad de carácter no remunerativo, es decir, no imputable a las prestaciones sociales ni beneficios laborales, un monto equivalente a diez (10) días por año completo de servicios prestados por el trabajador demandante, o lo que es lo mismo, 0,83333333 días de pago por cada mes cronológico, calculados hasta diciembre de 2006, sin que ello sea aceptación alguna de continuidad de relación de trabajo, ya que desde el 19/02/2003 hasta el 16/04/2007 no prestó servicios personales para Ford Motor de Venezuela S.A., por lo que dicho monto, en todo caso, compensaría una negada pero eventual acción, por los conceptos demandados en el expediente aludido. Por su parte, “EL TRABAJADOR”, debidamente representado por el abogado FRANCISCO ARDILES, ya identificado, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos; en consecuencia, recibo en este acto el pago ya expresado que hace la apoderada de “LA EMPRESA”, según cheque que a continuación se describe: NESTOR DANIEL BRICEÑO, en cheque Nº 11115476 de fecha 23 de noviembre de 2010, librado contra el banco Banesco por la cantidad 2.483,88, reconociendo y aceptando que dicho monto constituye una liberalidad del patrono que no tiene efectos ni incidencias sobre las distintas prestaciones sociales ni beneficios laborales. Asimismo señalo que el monto que recibo en este acto por LA EMPRESA, es un monto equivalente a 0,83333333 días de pago por cada mes cronológico demandado por el trabajador, el cual recibo a nuestra total y entera satisfacción, como un paliativo a la difícil situación económica que padecen los trabajadores, sin que nada tenga que reclamar por los conceptos demandados en la causa ya especificada, en razón de los motivos expresados.” Igualmente, el abogado FRANCISCO ARDILES, recibe en este acto Cheque Nº 18115473, de fecha 23 de noviembre de 2010, contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 473,12, y a su nombre, por concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados a EL TRABAJADOR, demandante en la presente causa, monto éste que fue deducido a cada uno de los trabajadores demandantes de sus respectivos pagos, tal como fue convenido en un dieciséis por ciento (16%). “Las partes intervinientes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente finiquito, no quedando a deber ninguno de los conceptos y montos demandados en la presente causa, por lo que solicitan al Tribunal la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia solicitan el archivo definitivo del expediente, dado que se encuentran totalmente cumplidos los términos transados en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente una vez que conste en autos el pago convenido, así como su remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZA
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ


EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG._______________