PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de febrero de dos mil once
200º y 151º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000400
PARTE ACTORA: CARLOS ARVELO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORIANA MUÑOZ y JAVIER GIORDANELLI
PARTE DEMANDADA: GIGLIO, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTEAGA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Cuatro (04) de Febrero de 2011, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la Celebración de la Audiencia Preliminar del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: CARLOS ARVELO, cédula de identidad Nº 17.615.983, de este domicilio, la Abogada Co-representante Judicial del mencionado demandante, ciudadana: ORIANA MUÑOZ, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.382, de este domicilio, carácter que se evidencia de autos, así como también, el abogado en ejercicio y de este domicilio, CARLOS ARTEAGA ROJAS, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.963, Co-representante Judicial, de la Demanda de autos, la sociedad mercantil GIGLIO, C.A., presentes así LAS PARTES, y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia, seguidamente se da inicio a la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previa la asistencia general tutelada por la titular de este juzgado, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y la importancia en este estado de la Mediación como fórmula de solución de conflictos judiciales. En este estado LAS PARTES, con la mediación de la ciudadana Juez, manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El ciudadano CARLOS ARVELO presentó una demanda por cobro de prestaciones sociales contra GIGLIO, C.A., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo. Signándole este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente Nro. GP02-L-2010-000400. Como fundamento de su pretensión, CARLOS ARVELO, alegó lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para GIGLIO, C.A., desde el 28 de Mayo de 2008 hasta el 18 de Diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido por GIGLIO, C.A., del cargo de Mesonero.
2.- Que para la fecha de terminación de la relación laboral su salario era de Cuatro Mil Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4. 004,04) promedio mensual, o lo que es igual, la cantidad de Cientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 133,48) diarios.
3.- Demandó, en consecuencia, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 54.928,00), según la discriminación que a continuación se indica:
Concepto Monto BsF.
Prestación de Antigüedad 8.751,41
Diferencia de Domingos Laborados 9.820,12
Vacaciones y Bono Vacacional 3.266,18
Utilidades 4.543,56
Bono Nocturno 12.930,34
Indemnización por Despido Injustificado 125 14.015.18
Días Adicionales 108 1.601,74
TOTAL 54.928,43

Adicionalmente reclamó Indexación y Corrección monetaria sobre las cantidades demandas y adeudadas de conformidad con criterio jurisprudencial.
SEGUNDA: Con respecto a la demanda intentada por CARLOS ARVELO, ya identificado, GIGLIO, C.A., la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1.- GIGLIO, C.A., alega que no adeuda a CARLOS ARVELO, la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 54.928,00), como se expresó en la demanda, por concepto de prestaciones sociales derivados de la ley Orgánica del Trabajo que le corresponderían a CARLOS ARVELO, con motivo de la finalización de la relación laboral.
2.- Asimismo, la demandada niega que el ciudadano CARLOS ARVELO, haya sido trabajador permanente de ella, bajo los términos y condiciones expuestas como tampoco es cierto que devengara la suma de Cuatro Mil Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4. 004,04) promedio mensual, o lo que es igual, la cantidad de Cientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 133,48) diarios, pues su salario era de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por trabajo realizado conforme a los puntos asumidos en su categoría, ya que éste era un trabajador dependiente de una modalidad especial devenida de categoría manejada entre el conglomerado general del conglomerado de Mesoneros participantes en la condición declarada y no como ininteligiblemente se expresa en la demanda.
TERCERA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que GIGLIO, C.A., haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por CARLOS ARVELO, de mutuo y amistoso acuerdo LAS PARTES han convenido en celebrar la transacciónque seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por CARLOS ARVELO. Así como también, para dar por terminado el presente litigio por el cobro de prestaciones sociales intentado por CARLOS ARVELO. De acuerdo con los términos de este arreglo, GIGLIO, C.A., conviene en pagar a CARLOS ARVELO, y éste a través de su representación legal, así lo acepta, la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), en fusión de todos los beneficios up supra solicitados cuya sumatoria de todas las cantidades anteriormente agrupadas arrojaban un total de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 54.928,00), por lo que dicha pretensión original queda y así se entiende totalmente desechada.
CUARTA: El pago acordado en esta transacción a favor de CARLOS ARVELO, es por la cantidad total exacta de “NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00)”, que son pagados en este acto por GIGLIO, C.A., a través de cheque signado con el número 64637221, respectivamente, de la entidad financiera BANCARIBE, a favor del Demandante de autos, ciudadano CARLOS ARVELO, quien a través de su representación legal, recibe a su entera y cabal satisfacción, libre de toda coacción y/o constreñimiento. Conforme con lo anterior, el indicado Co-representante legal, en nombre de su representado (EL EXTRABAJADOR) manifiesta su conformidad con la cantidad pagada y cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete en consecuencia a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo.
QUINTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, se conviene que GIGLIO, C. A., nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a la Demandada, pues el pago de la suma neta antes indicada de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), incluye el pago proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a CARLOS ARVELO, por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a CARLOS ARVELO, a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, se conviene igualmente en la renuncia expresa del ciudadano demandante CARLOS ARVELO, al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, mercantil, penal y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de GIGLIO, C.A., y/o compañías relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento.
Sin perjuicio de lo anterior, se acuerda igualmente en formal declaratoria y reconocimiento que el Demandante ciudadano CARLOS ARVELO, nada más le corresponde ni queda por reclamar
a GIGLIO, C.A., y/o compañías relacionadas y/o subsidiarias por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; sobresueldos, sobre tiempos, bonos nocturnos, bonos alimenticios, comidas en sobre tiempos, promedio de descanso conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, complementos de salarios, gratificaciones, percepciones, habitación, primas permanentes, prestaciones en especies, tales como uso de vivienda, alimentación y otros, trabajo en días de descanso y/o feriados, reintegro de gastos, viáticos, aumento de salarios, salarios caídos, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido el trabajador a causa de su relación de trabajo y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que CARLOS ARVELO, prestó a GIGLIO, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de CARLOS ARVELO, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma pagada en la presente transacción por GIGLIO, C.A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, se conviene y se acuerda que el referido ciudadano CARLOS ARVELO, que nada más tiene que reclamar a GIGLIO, C.A., y/o compañías relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a GIGLIO, C.A., y/o compañías relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
NOVENA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que CARLOS ARVELO, intentó contra “GIGLIO, C.A.”. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, conforme a su vez con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, solicitan que la ciudadana Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
DÉCIMA: LAS PARTES, convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y, 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente LAS PARTES convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una.
UNDÉCIMA: Visto lo anterior, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO. LA PARTE ACTORA.,

LA SECRETARIA, LA PARTE DEMANDADA.,

Abg. Dayana Tovar.