REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Once (11) de Febrero de 2011
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000515
PARTE ACTORA: SINECIO ALFONSO DAVILA PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUCY YANETH DAZA MOLINA, EDITH MARGARITA MORILLO MENDOZA
PARTE DEMANDADA: DELTAVEN, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA PINTO y MARIA MUJICA
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: IMPUGNACION DE PODER (INTERLOCUTORIA)

Vista la impugnación de las abogadas en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA y EDITH MARGARITA MORILLO MENDOZA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 86.625 y 94.865, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SINECIO ALFONSO DAVILA PEREZ, en su carácter de parte actora, contra el instrumento Poder consignado por la parte demandada DELTAVEN, S.A. representada por las abogadas en ejercicio ROSALIA PINTO y MARIA MUJICA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 61.639 y 54.959, en su carácter de apoderadas judiciales, en el acta de la audiencia preliminar que antecede de fecha 3 de Febrero de 2011, mediante el cual señaló: “la imposibilidad de la parte demandada de actuar toda vez que la naturaleza jurídica de la audiencia es la conciliación, el convenimiento y la transacción para lo cual las abogadas de la empresa requieren autorización expresa escrita de la junta directiva, tal como lo manifiesta el instrumento poder que riela folio 48 del expediente…”, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal procede a transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto, este Juzgado quiere significar que el instrumento poder fue otorgado debidamente, ya que cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, cuando señala que expresamente el instrumento poder debe contener que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, la cual esta señala en el folio 48 de las actas.

Así mismo, es importante destacar que las apoderadas de la parte demandada representan una empresa del Estado Venezolano, y sus facultades para llegar a acuerdos económicos están limitadas a la expresa autorización escrita de la junta directiva. En consecuencia es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la impugnación por cuanto que el instrumento poder, cumple con los requisitos de validez del artículo 154 eiusdem.

TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara: IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, consignado por las apoderadas judiciales de la empresa DELTAVEN, S.A.

La Juez.,

ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha se dio cumplimento con lo ordenado.


La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.