REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Primero (1°) de Febrero de dos mil once
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000144
PARTE ACTORA: RONALD DAVID COLMENARES CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE NIEVES, IPSA Nº
PARTE DEMANDADA: SUPER POLLO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE ATANGUIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En horas de Despacho del día de hoy, 01 de Febrero del 2.011, comparecen por ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano RONALD DAVID COLMENARES CASTILLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.714.316, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSE NIEVES, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.360.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.391, quien a los efectos de la presente acta se denominará EL TRABAJADOR; por una parte y por la otra, la abogado en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.088.588 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.521, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “SUPER POLLO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto de 1.981, bajo el Nro. 56, Tomo 111-A, tal como se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo, anexo copia, previa certificación del poder original, plenamente identificada en autos, que a los mismos efectos se denominará LA COMPAÑÍA. Ambas partes exponen: Con el objeto de ponerle fin a la presente causa, hemos convenido en la siguiente transacción: PRIMERO: EL TRABAJADOR sostiene que prestó servicios para LA COMPAÑÍA desde el día 18 de Noviembre de 2.009, como Mesonero, devengando un salario diario de Bs. 55,00 para el momento en que fue despedido injustificadamente. Sostiene igualmente que, sin razón alguna que lo justificara, LA COMPAÑÍA prescindió de sus servicios el día 18 de Enero del 2.011, razón por la cual intentó un Procedimiento de Prestaciones Sociales, contenidas en el Expediente signado con el Nro. GP02-L-2011-000144, que cursa por ante este Tribunal. Como consecuencia del despido injustificado que alega, EL TRABAJADOR reclama, los siguientes conceptos: a) 60 Salarios diarios por concepto de la Indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c) del Parágrafo Primero de la misma disposición legal: Bs. 4.351,90. b) 2 Dias de Salario por cada año, Bs. 124,34.30 Salarios diarios por concepto de la Indemnización de Antigüedad prevista, como sanción, en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.865,10. c) 45 Salarios diarios como indemnización Sustitutiva del Preaviso, consagrado, también como sanción, en el mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.797,65. d) 6,66 Salarios diarios por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondientes al ejercicio económico en curso; Bs. 366,30. e) 6,66 Salarios diarios por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Bs. 366,30, en opinión de EL TRABAJADOR reclamante, alcanzan la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.871.59).- SEGUNDO: Por su parte, LA COMPAÑÍA niega, rechaza y contradice la demanda y reclamación planteada por EL TRABAJADOR, por las siguientes razones: En primer lugar, porque no es cierto que EL TRABAJADOR haya sido despedido injustificadamente, sino que por el contrario fue EL TRABAJADOR quien le puso fin a la relación de trabajo sin que tuviera una razón justificada para hacerlo. Consecuencialmente, LA COMPAÑÍA niega que le adeude a EL TRABAJADOR los conceptos que, como sanción, prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamados por EL TRABAJADOR en este acto. En segundo lugar, no es cierto que EL TRABAJADOR devengara la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,oo) diarios al final de la relación de trabajo, es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) diarios. Con fundamento en esas razones, LA COMPAÑÍA niega y rechaza que le adeude a EL TRABAJADOR la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.871.59).- TERCERO: Ahora bien, dada la presente controversia y a los fines de evitar o precaver las incomodidades y las incertidumbres del presente juicio, las partes han convenido, transaccionalmente, en lo siguiente: LA COMPAÑÍA conviene en cancelarle a EL TRABAJADOR la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.895,81), para dejar cancelados así todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acta, así como los intereses que generan la antigüedad, cantidad que recibe EL TRABAJADOR contenida en el cheque Nro. 89002177 contra el Banco BOD, con fecha 31 de Enero del 2.011, de esta localidad. EL TRABAJADOR acepta la transacción propuesta por LA COMPAÑÍA. Consecuencialmente declara que nada más tiene que reclamarle a LA COMPAÑÍA ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y quedó concluida el 28 de Enero del 2.011. CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “LA COMPAÑÍA” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA COMPAÑÍA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA COMPAÑÍA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.