REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro (04) de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: GP02-S-2011-000076

ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy cuatro (04) de Febrero de 2011, siendo las 9:40 am, comparecen por ante el Tribunal por una parte el ciudadano PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Número V- 16.206.291 e inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.663, obrando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, SRL y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L), plenamente identificado en actas y quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo será nombrada LA COMPAÑÍA, y por la otra el ciudadano ALFREDO JETZAIR MOSQUERA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.272.578 quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta tan solo se denominará EL TRABAJADOR, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado SIMON CABALLERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.503.656 e inscrito bajo el Inpreabogado No. 139.345.
Seguidamente exponen: Ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases:
CLAUSULA PRIMERA: EL TRABAJADOR declara, comencé a prestar servicio para la reclamada en fecha 6/14/2006 hasta el 1/10/2011 fecha en la cual decidí unilateralmente renunciar luego de haberme desempeñado por un tiempo de Cuatro (04) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, en el cargo de Obrero General, percibiendo un último salario básico de (Bs. 62,56). Así mismo, durante la prestación de mis servicios fui diagnosticado de una patología lumbar, la cual si bien no ha sido calificada por la autoridad competente como de origen ocupacional, resulta evidente que la misma se causó con ocasión a la prestación de mis servicios. Con fundamento a lo anterior, es que reclamo a LA COMPAÑÍA el pago de los conceptos laborales acumulados por el tiempo de servicios así como las indemnizaciones que por enfermedad profesional que me corresponden en virtud de la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que padezco, conforme lo establece la LOT y la Convención Colectiva que me rige al siguiente tenor:
Mil trescientos sesenta y cinco Bolivares con noventa y nueve centimos (Bs. 1.365,99) por concepto de Vacaciones a razon de 18 dias. Tres mil treinta y cinco Bolivares con cincuenta y cuatro centimos (Bs. 3.035,54) por concepto de Bono Vacacional a razon de 40 dias. Ochocientos treinta y nueve Bolivares con cincuenta y dos centimos (Bs. 839,52) por concepto de Utilidades. Tres mil ciento veinticuatro Bolivares con ocho centimos (Bs. 3.124,08) por concepto de Antigüedad Articulo 108 LOT (Dias Adicionales) a razon de 38 dias. Setecientos veinte Bolivares con noventa y cuatro centimos (Bs. 720,94) por concepto de Vacaciones Fraccionadas a razon de 9,50 dias. Mil trescientos veintiocho Bolivares con cinco centimos (Bs. 1.328,05) por concepto de Bono Vacacional fraccionado a razon de 17,50 dias. Trescientos tres Bolivares con cincuenta y cinco centimos (Bs. 303,55) por concepto de Sabado, Domingo y Feriado por Vacaciones Fraccionadas a razon de 4 dias. Ciento ochenta y siete Bolivares con sesenta y ocho centimos (Bs. 187,68) por concepto de Indemnizacion Examenes Post Empleo a razon de 3 dias. (Bs. 50.896,00) por concepto de indemnización discapacidad parcial permanente Art 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. (Bs. 18.345,00) por concepto de indemnización por discapacidad Art 573 de LOT. (Bs. 20.000,00) por concepto de indemnizaciones por daño Moral. (Bs. 27.000,00) por daños materiales y lucro cesante generados por la patología que padezco de conformidad a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil. (Bs. 10.542,56) por concepto de la indemnización a la que se refiere la cláusula 66 de la Convención Colectiva PSCA vigente.
Todo lo antes indicado asciende a la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 137.685,91).
CLAUSULA SEGUNDA: En este estado la representación empresarial antes identificada expuso: Es cierto que EL TRABAJADOR prestó servicio para mí representada desde el día 6/14/2006 hasta el 1/10/2011 fecha en la cual renunció a su cargo luego de haberse desempeñado por un tiempo de Cuatro (04) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, en el cargo de Obrero General, percibiendo un último salario básico de (Bs. 62,56), más no es cierto que corresponda a EL TRABAJADOR la cantidad referida en la cláusula precedente, ni en los conceptos ni en los montos señalados en función de lo siguiente:
No es cierto que la patología que padece EL TRABAJADOR se haya causado por el hecho del trabajo o en ocasión al trabajo, ya que sus funciones en ningún caso le imponían la realización de esfuerzos físicos que pudieran considerarse como la causa de la aparición de la patología discal-lumbar que padece, habidas cuentas que éstas enfermedades tienen su origen primario en el proceso de envejecimiento natural de todo ser humano. Con fundamento a lo anterior, no es cierto que correspondan a EL TRABAJADOR las indemnizaciones que reclama en virtud de la supuesta patología ocupacional, ya que tal carácter así como la supuesta negada discapacidad funcional no ha sido dictaminada por el único ente competente para realizar tal declaración, esto es, el INPSASEL.
Con fundamento a lo anterior negamos que correspondan al hoy reclamante las siguientes indemnizaciones derivadas de la supuesta negada enfermedad ocupacional que padece:
No es cierto que mi representada deba acreditar a EL TRABAJADOR las indemnizaciones a las que hace referencia el Artículo 573 de la LOT por incapacidad Parcial y Permanente en razón a 245 días de salario correspondientes al 67% de discapacidad, toda vez que tales indemnizaciones han sido subrogadas al IVSS, con lo cual siendo que EL TRABAJADOR se encuentra inscrita en el IVSS, corresponde a éste organismo y no a LA COMPAÑÍA el pago directo de las pensiones por discapacidad, con lo cual nada se adeuda a EL TRABAJADOR por tal concepto, conforme lo establece el artículo 585 de la LOT.
No es cierto que EL TRABAJADOR se haya hecho acreedora de la indemnización por responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo a razón de 5 años de salario, toda vez que tales indemnizaciones proceden en el caso de que la enfermedad profesional se haya ocasionado por el hecho ilícito patronal, situación que no se presenta en el caso de marras y que por tanto no es susceptible de prueba, toda vez que LA COMPAÑÍA es fiel cumplidora de las normas de seguridad y salud, hecho corroborado incluso por la Diresat Aragua, Guárico y Apure.
No es cierto que EL TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que si bien es cierto forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que EL TRABAJADOR debe demostrar el haberse lesionado psicológicamente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto.
No es cierto que EL TRABAJADOR se haya hecho acreedora de la indemnización por concepto de daño emergente de conformidad a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, así como la indemnización por concepto de Daño Lucro cesante, toda vez que para que resulten procedentes es menester que se demuestre el hecho ilícito patronal, además de demostrar la pérdida del patrimonio presente y futuro de EL TRABAJADOR, hechos que no pueden ser demostrados toda vez que la empresa corrió con todos los gastos médicos, hospitalarios y farmacológicos generados por la patología, así como continuó devengando su salario normal durante sus suspensión, con lo cual no existió una disminución patrimonial en EL TRABAJADOR. Por otra parte, los daños lucro cesantes no serían procedentes toda vez que aun y cuando existe una discapacidad residual, ésta no le impida realizar cualquier actividad lucrativa que le permita autoabastecerse, con lo cual no existe la posibilidad de la pérdida de lucro futuro.
No es cierto que EL TRABAJADOR se haya hecho acreedora de la indemnización contenida en la cláusula 66 de la Convención Colectiva PSCA 2007-2010 por cuanto para su procedencia es menester que la causa de la terminación de la relación laboral sea la causa ajena a la voluntad de las partes en virtud a la certificación de la patología como ocupacional y discapacitante de tipo total y absoluta, no siendo el caso de EL TRABAJADOR. Ahora bien, aun y cuando LA COMPAÑIA considera que conforme a derecho nada se adeuda a EL TRABAJADOR a titulo indemnizatorio por la patología padecida por el trabajador en virtud a los hechos y el derecho antes referidos, a los fines de evitar cualquier litigio y/o reclamo con ocasión a la terminación de la relación de trabajo así como por la patología que padece, LA COMPAÑÍA a los fines de reivindicar la condición socio-económica de EL TRABAJADOR enferma como empresa socialmente responsable, conviene en ofrecer como pago único y definitivo a EL TRABAJADOR la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 66.635,63) por concepto de indemnizaciones derivadas de la patología que padece así como por prestaciones sociales y demás beneficios adeudados, en los términos que serán descritos en la cláusula siguiente.
CLAUSULA TERCERA: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de un litigio o reclamación judicial y/o administrativa futura, y para evitar los inconvenientes que un juicio amerita y conlleva, las partes que en este acto suscriben hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR reconoce que la terminación de la relación de trabajo es la renuncia voluntaria. SEGUNDA: Que la empresa aperturó a nombre de EL TRABAJADOR un Fideicomiso en la Entidad Bancaría Banco Mercantil, en la cual se encuentran depositadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT las cantidades acumuladas por el tiempo de servicios, motivo por el cual acepta y reconoce que el pago acreditado por concepto de antigüedad legal en éste acto corresponde a las diferencias no depositadas en dicho Fideicomiso, por lo cual EL TRABAJADOR acepta que nada adeuda LA COMPAÑÍA por tal concepto. TERCERA: que las labores que EL TRABAJADOR desempeñó en su condición de Obrero General no lo exponían a riesgos ergonómicos capaces de ocasionar o agravar la que padece, no obstante LA COMPAÑÍA ha decidido unilateralmente, de buena fe y por mera liberalidad reconocer como empresa social y laboralmente responsable las indemnizaciones previstas en la Ley por patología ocupacional, ya que no han sido demostrados los extremos legales exigidos para considerar la patología como de origen ocupacional.
En atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por el trabajador, con apego a la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, las partes suscriptoras de la presente transacción acuerdan:
i) Que LA COMPAÑÍA ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró el equipo de protección personal adecuado a su labor y que éste lo utilizaba durante su jornada, que lo instruyó de la manera segura en la cual realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, que conocía los manuales de seguridad de la empresa, que fue notificado de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía de las políticas de seguridad y salud de la patronal, y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. ii) Que la indemnización contemplada en el artículo 573 de la LOT se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el trabajador se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución. iii) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de la patronal la causa de la patología ocupacional padecida por EL TRABAJADOR; iv) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte de la propia trabajadora respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de LA COMPAÑIA, hechos que no son susceptibles de prueba habidas cuentas que la empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigida por las Normas que regulan la materia.
Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, EL TRABAJADOR consciente como está de que es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LA COMPAÑIA con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las empresas y suscribientes, la aceptación de los argumentos y reclamos formulados por EL TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación laboral que los vinculó y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 66.635,63) cantidad conformada por:
Mil trescientos sesenta y cinco Bolivares con noventa y nueve centimos (Bs. 1.365,99) por concepto de Vacaciones a razon de 18 dias. Tres mil treinta y cinco Bolivares con cincuenta y cuatro centimos (Bs. 3.035,54) por concepto de Bono Vacacional a razon de 40 dias. Ochocientos treinta y nueve Bolivares con cincuenta y dos centimos (Bs. 839,52) por concepto de Utilidades. Tres mil ciento veinticuatro Bolivares con ocho centimos (Bs. 3.124,08) por concepto de Antigüedad Articulo 108 LOT (Dias Adicionales) a razon de 38 dias. Setecientos veinte Bolivares con noventa y cuatro centimos (Bs. 720,94) por concepto de Vacaciones Fraccionadas a razon de 9,50 dias. Mil trescientos veintiocho Bolivares con cinco centimos (Bs. 1.328,05) por concepto de Bono Vacacional fraccionado a razon de 17,50 dias. Trescientos tres Bolivares con cincuenta y cinco centimos (Bs. 303,55) por concepto de Sabado, Domingo y Feriado por Vacaciones Fraccionadas a razon de 4 dias. Ciento ochenta y siete Bolivares con sesenta y ocho centimos (Bs. 187,68) por concepto de Indemnizacion Examenes Post Empleo a razon de 3 dias. Cuatro mil Bolivares (Bs. 4.000,00) por concepto de indemnización por discapacidad Art 573 de LOT. Quince Mil Bolivares (Bs. 15.000,00) por concepto de indemnizaciones por daño Moral. Treinta mil Bolivares (Bs. 30.000,00) por concepto de indemnización discapacidad parcial permanente Art 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Tres mil ciento cincuenta y ocho Bolivares con ochenta y un centimos (Bs 3.158,81) por concepto de Bonificacion Unica Transaccional.
Por otra parte, si bien es cierto EL TRABAJADOR se ha hecho acreedora de las cantidades y conceptos antes referidos, no es cierto que se haya hecho acreedora de las cantidades reclamadas por tales concepto en la cláusula anterior, ya que a las cantidades acumuladas por prestaciones sociales deben deducirse los siguientes conceptos: Treinta y cuatro Bolivares con sesenta y cinco centimos (Bs. 34,65) por concepto de Regimen Prestacional de Salud a razon de 2 dias. Cuatro Bolivares con treinta y ocho centimos (Bs. 4,38) por concepto de Regimen Prestacional de Empleo a razon de 2 dias. Diecinueve Bolivares con seis centimos (Bs. 19,06) por concepto de Regimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Cuatro Bolivares con veinte centimos (Bs. 4,20) por concepto de I.N.C.E Utilidades. Mil trescientos veinte Bolivares con noventa y siete centimos (Bs. 1.320,97) por concepto de Vacaciones Colectivas pagadas a razon de 21 dias. Dos mil doscientos un Bolivares con sesenta y un centimos (Bs. 2.201,61) por concepto de Bono Vacacional Colectivo pagado a razon de 35 dias. Cincuenta Bolivares con setenta y seis centimos (Bs. 50, 76) por concepto de Deduccion deuda pendiente.. Lo que arroja un total de deducciones de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 3.635,63) lo que arroja un total neto a pagar de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 63.000,00)
En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL TRABAJADOR en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, en este acto cancelan a EL TRABAJADOR totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la Suma Neta total Con base a lo anterior, procedo a consignar en nombre de mi representada la cantidad neta de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 63.000,00), a través de un (01) cheque de gerencia de fecha 19 de Enero de 2011, identificado con el No. 00953315, del Banco Provincial a nombre de EL TRABAJADOR.
CLAUSULA CUARTA: En este estado tomó la palabra EL TRABAJADOR ya identificada y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la relación laboral que los vinculó, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos:
- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, antigüedad adicional y/o los intereses que se hayan devengado sobre las mismas; Pago de gastos de comidas, viáticos, gastos de viaje, alojamiento y alimentación; días feriados, días de descanso, horas extras, recargo por trabajo nocturno; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; reenganche y/o salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; prestaciones e indemnizaciones derivadas a la terminación de la relación de trabajo, indemnización sustitutiva de alojamiento, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, gastos de representación, días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; pago de Cesta Ticket, derechos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE), la Convención Colectiva de Trabajo y cualquier otra ley o Decreto aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA COMPAÑÍA, en virtud de su terminación.
- Daño Moral, Daño lucro cesante, daño emergente, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL TRABAJADOR; indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; por responsabilidad civil; lucro cesante; emergente, la LOT, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y la Convención Colectiva aplicable, así como cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA COMPAÑÍA. EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA COMPAÑÍA, ha celebrado la presente transacción.
CLAUSULA QUINTA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitan de manera expresa e irrevocable que el Tribunal a quien corresponda verificar el pago declare la homologación del presente Contrato de Transacción. Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y en este sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte.

CLAUSULA SEXTA: El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.


LA JUEZ,


EL OFERIDO,


EL ABOGADO QUE LO ASISTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE

LA SECRETARIA,