REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince (15) de Febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2010-001812
Visto y revisado los escritos presentados por la abogado CELINA SANCHEZ FERRER, en fecha 07 y 08 de Febrero del presente año contentivo de solicitud de Reposición de la causa al estado de admitir la demanda ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Empresa P.D.V.S.A, por estar involucrados bienes del Estado Venezolano, pues la mismas están afectadas de nulidad de conformidad con el articulo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:

Primero: Con respecto al cumplimiento obligado que señala la solicitante por parte del Tribunal de hacer llamado P.D.V.S.A. como Tercero en la presente causa; es de aclararle a la abogado que el llamado del Tercero es una carga procesal de aquel que siendo demandado considera que la controversia le es común con otra persona jurídica. En materia Laboral solo es posible el llamado del tercero forzoso antes de la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, o en segunda instancia la coadyuvante y litisconsorcial, en el caso de marras el llamado al tercero pudo realizarlo la empresa demandada, quien había sido validamente notificada, antes de la realización de la audiencia primigenia, cumpliendo con ello su carga procesal. En éste punto es preciso mencionar lo establecido en el Capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se norma todo lo concerniente a la intervención de terceros en el proceso laboral no previendo en ninguno de sus artículos que es obligación del Juez suplir la actividad de la parte en éste sentido.

Segundo: Los privilegios procesales que pretende arrogarse la demandada de autos, aduciendo un interés del Estado por ser esta contratista de P.D.V.S.A, es improcedente, y en este sentido me permito remitir a la abogado diligenciante a al folio 89, numeral 9 de la Cláusula Octava del contrato Numero 4600025445 el cual establece ….. que la empresa CONSABARCA, C.A es una empresa independiente que presta al publico en general servicios semejantes a los cubiertos por el contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. La Contratista es la única responsable del cumplimiento de la obligaciones que asume para con su personal como Patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del I.N.C.E y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo y su Reglamento y cualquier otra ley o Reglamento, Decreto, Resolución u Ordenanza ordenada de autoridad competente, y en virtud de los contratos individuales y Colectivos que haya celebrado con su personal. Así mismo, será por cuenta y riesgo de la Contratista la ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y DEMAS BENEFICIOS DE SU PERSONAL, no cubiertos por la Cláusula de Absorción que pudiere existir en Convenciones Colectivas de Trabajo y por consiguiente serán en todo momento de la única y exclusiva responsabilidad de la Contratista los reclamos por dichos conceptos… (omisis).
En éste orden de ideas, yerra la abogada solicitante de la reposición de la causa, cuando invoca como antecedente judicial la causa GP02-L-2010-00289 de la cual consigna en copia simple el Auto de Admisión, para el reconocimientos de privilegios procesales, que en criterio de quien decide, no le corresponden a la demandada, porque del mismo se desprende que en el caso citado fungía de co-demadada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. ( P.D.V.S.A) de allí que la aplicación de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República obedeció a éste hecho, no así por ser demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. Igual criterio merece la consignación en copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Superior Nuevo Régimen del Estado Barinas consignada , ya que se refiere a una causa en la que la demandada de autos era la empresa del estado PALMAVEN S.A. por lo que la violación de los privilegios procesales que le asisten dieron lugar a la reposición.
En cuanto a la basta información explanada por la abogada apoderada de la parte demandada de la figura de Litisconsortes tanto pasivos como activos y necesarios, para quien decide no es posible para el juez modificar la figura de las partes en proceso constituyendo a su libre criterio litisconsorcios activos, pasivos o necesarios incorporando más demandantes o mas demandados, sin que esto constituya suplir la actividad procesal de las partes.
En cuan a la sentencia citada No. 752-01 caso A.O Lamuño contra Pride Internacional C.a. para mayor abundamiento, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora, se trata de un caso diametralmente opuesto ya que en esa causa se demandó en prestaciones sociales a la empresa beneficiaria del servicio pero no se demandó al patrono del trabajador accionante, mientras que en la presente causa lo manifestado en el libelo de demanda es que el patrono del trabajador es CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. única y exclusivamente.
De todo lo antes expuesto se desprende, en criterio de quien decide la presente solicitud de Reposición de Causa, que acordarla sería convalidar la falta de actividad oportuna de la parte demandada, que estando válidamente notificada, tal y como se desprende al folio 29 del presente expediente, debió comparecer a la Audiencia Preliminar y ejercer todas las excepciones y defensas a que había lugar y que se pretende hacer valer de manera extemporánea mediante la Reposición de Causa.
En vista de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara: Sin lugar la Reposición de la Causa.
La causa seguirá el curso normal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.,

ABG. KYBELE CHIRINOS
La Secretaria.,
Abg. MAYELA DIAZ