REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ASUNTO : GP02-L-2011-000040
PARTE ACTORA: VICTOR AGUILAR, CARLOS SANCHEZ Y GEOVANY SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Vista la Solicitud de Calificación de Despido, presentada en fecha 13 de enero de 2011, así como el escrito de subsanación de fecha 02 de febrero de 2011; ambos presentados por la abogado ANA CHEPAS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 61.742; actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR DANIEL AGUILAR AROCHA, CARLOS MANUEL SANCHEZ WEFFER Y GEOVANY RAFAEL SANCHEZ COVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.861.126, 15.227.236 y 11.151.981, respectivamente; siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Juzgado observa lo siguiente:
1.- La apoderada judicial de los demandantes, alega que sus representados fueron injustamente despedidos sin estar incursos en ninguna causal de las establecidas en el artículo 102 LOT (sic), en fecha 23 de diciembre de 2010, los ciudadanos VICTOR DANIEL AGUILAR AROCHA Y CARLOS MANUEL SANCHEZ WEFFER; y en fecha 27 de diciembre de 2010, el ciudadano GEOVANY RAFAEL SANCHEZ COVIS; respectivamente; del cargo que ocupaban como Técnicos de Mantenimiento y Correctivos, en la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A.
2.- Que dichos retiros constituyen un acto doloso y violatorio a la normativa laboral por parte de su patrono, por cuanto los retiros se producen mientras se encuentra en pleno desarrollo la discusión del proyecto de la nueva convención colectiva interpuesta por el Sindicato de los trabajadores de la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
3.- Que el proyecto de Convención Colectiva fue admitido en fecha 07-06-10, bajo el expediente N° 028-2010-04-00024, y que en consecuencia, sus mandantes se encuentran protegidos de inamovilidad por fuero establecido en los artículos 520 de la LOT (sic).
4.- Solicitan la calificación del despido del cual fueron objeto conforme al procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por los accionantes.

Ahora bien, el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“… A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoria del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical…”
Por otra parte; es imperioso para este Tribunal, determinar que dicho procedimiento se encuentra establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le permite al trabajador que goce de fuero sindical solicitar el reenganche a sus labores habituales.
Así mismo, se observa de las disposiciones contenidas en la Ley que dicho procedimiento debe ser llevado por ante el funcionario competente, el cual es en este caso la Inspectoría del Trabajo adscrito al Ministerio del Trabajo.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar la FALTA DE JURISDICCION frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública; y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION POR ANTE EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMO LO ES LA INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; y así se establece.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA SECRETARIA,
ANNERIS NORMAN.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 pm.-


LA SECRETARIA,
ANNERIS NORMAN.